Dictamen 41816-2018
1.- Mediante el dictamen citado en antecedente, esa Contraloría General de la República
ha manifestado que la interpretación que efectúa esta Superintendencia, en el caso
de quienes gozan de una pensión de invalidez parcial y continúan trabajando, con su
capacidad residual, excede las atribuciones que otorga la ley al respecto.
Señala que, en uso de su potestad interpretativa, este Organismo ha establecido como
requisito, sin contar con fuente legal, una exigencia adicional a la cantidad mínima
de cotizaciones requerida, que consiste en la reincorporación efectiva a las labores
después de la obtención de la pensión de invalidez.
Expresa que la imposición de esta condición, implica innovar respecto de la legislación
común y también la pertinente, ya que en primer lugar, las normas atingentes no exigen
la comprobación de la existencia de la capacidad residual de trabajo para tener derecho
a subsidio por licencia médica y, en segundo término, le atribuye a un hecho único
-la reincorporación al trabajo-, el valor de hacer plena prueba respecto del estado
de salud de una persona, como si se tratara de una presunción, lo que excede las facultades
interpretativas de esta Superintendencia, en circunstancias que de la propia definición
de pensión de invalidez parcial se advierte que para tener derecho a aquella la pérdida
de capacidad de trabajo, debe ser igual o superior a cincuenta por ciento e inferior
a dos tercios, de lo que se colige que se conserva parte de aquella.
Sostiene que este Organismo Fiscalizador ha establecido una nueva exigencia para tratar
los subsidios asociados a licencias médicas de pensionados por invalidez que continúan
trabajando y cotizando en el correspondiente sistema previsional.
Conforme a lo anterior, instruye a esta Superintendencia modificar el criterio en
análisis adecuándolo a las disposiciones legales sobre la materia y revisar nuevamente
la situación de la señora Jessica Inda Suazo, con el objeto de determinar si reúne
los requisitos previstos en el artículo 4 del D.F.L. N°44, de 1978, dando cuenta a
ese Ente Contralor.
2.- Sobre el particular esta Superintendencia expresa que el artículo 19 N°18 de la
Constitución Política de la República, consagra "el derecho a la Seguridad Social",
disponiendo que al Estado le corresponde "garantizar el acceso de todos los habitantes
al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que otorguen a través de instituciones
públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias."
Doctrinariamente, es posible definir a la Seguridad Social como el "conjunto de principios
que reconocen a todo ser humano el derecho a los bienes indispensables para prevenir
sus contingencias sociales y cubrir sus efectos y que regulan las instituciones requeridas
para ello".
En relación al caso en comento, esta Superintendencia expresa que, en forma reiterada,
esa Contraloría ha declarado, mediante los dictámenes N°s. 28.763/89, 76.429/12 y
49.490/15, que la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión es
la Superintendencia de Seguridad Social, por lo que hallándose las licencias médicas
insertas en el ámbito de la seguridad social, las Comisiones de Medicina Preventiva
e Invalidez, quedan sujetas a las instrucciones, decisiones y resoluciones que aquélla
adopte sobre el particular, en uso de las atribuciones previstas en la ley orgánica
de esta Superintendencia, N° 16.395.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 2° de la Ley N° 16.395, son funciones de esta Superintendencia:
"Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias
de seguridad social de su competencia." A su vez, en la letra e) de su artículo 38,
se consagra esta misma atribución respecto de las instituciones de previsión social
sometidas a su fiscalización.
Al respecto, esta Superintendencia cumple en manifestar que en nuestro Sistema de
Seguridad Social, existe cobertura para atender a los distintos riesgos o contingencias
sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad.
Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia por motivos de salud, existe
distinta cobertura de la seguridad social, según sea dicha incapacidad laboral temporal
o permanente.
Se entiende por incapacidad laboral temporal, aquella que suspende transitoriamente
la capacidad de ganancia del trabajador, en relación a la cual el sistema de seguridad
social contempla el derecho a la licencia médica, la que una vez autorizada da derecho
a la mantención de la remuneración en el caso de trabajadores afectos a Estatutos
especiales, entre ellos el Administrativo y Municipal, o bien puede dar derecho al
pago de un subsidio por incapacidad laboral, si se cumplen determinados requisitos
mínimos de afiliación y cotización.
En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador
tiene derecho a hacer uso de licencia médica (derecho a ausentarse del trabajo y hacer
uso de reposo, más tratamiento en la mayoría de los casos y, generalmente, otorga
derecho a una prestación pecuniaria), luego de lo cual la persona queda en condiciones
de volver a trabajar, por tratarse de una incapacidad temporal.
Por tanto, lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad
real y cierta de que el trabajador recuperará la capacidad de trabajo y quedará en
condiciones de reincorporarse a la vida laboral, sea que la incapacidad laboral temporal
se hubiera provocado por un cuadro aislado o por una patología crónica e irrecuperable,
ya que hay algunas situaciones en que se pueden autorizar licencias médicas extendidas
por diagnósticos crónicos e irrecuperables que no van a desaparecer totalmente con
el uso de la licencia médica, siempre que después de un período de reposo vaya a producirse
la reincorporación laboral del trabajador con su capacidad residual de trabajo.
Dicho de otra forma, al término del reposo otorgado por la o las licencias médicas,
el trabajador debe estar en condiciones de reincorporarse a la vida laboral.
También existe la incapacidad laboral permanente, que es aquella causada a consecuencia
de enfermedad o debilitamiento de las fuerzas físicas o intelectuales, que produce
un menoscabo permanente de la capacidad de trabajo.
En relación a ella, el D.L. N° 3.500, de 1980, contempla la pensión de invalidez total,
para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo, de al menos, dos tercios,
y la pensión de invalidez parcial, para afiliados con una pérdida de su capacidad
de trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios.
Cuando una persona que está haciendo uso de licencia médica obtiene su declaración
de invalidez de conformidad a las normas del D.L. N° 3.500, de 1980, se le pueden
autorizar licencias médicas hasta el término de la que estaba rigiendo al quedar ejecutoriado
el dictamen de invalidez, sin que corresponda que se le autoricen las posteriores.
En efecto, de seguir autorizándosele licencias médicas, tendría por una misma contingencia,
pago de pensión y pago de subsidio por incapacidad laboral, lo que constituiría un
enriquecimiento sin causa.
En relación a esta materia, el inciso segundo del artículo 12 del D.L. Nº 3.500, de
1980, establece una incompatibilidad entre las pensiones de invalidez de dicho cuerpo
legal y los subsidios por incapacidad laboral (no puede existir una doble cobertura
por la misma contingencia).
La persona pensionada por invalidez total o parcial, no tiene impedimento legal en
volver a trabajar y percibir remuneración, pudiendo hacerlo si conserva una capacidad
residual de trabajo y, si ésta última se ve temporalmente afectada, tiene derecho
a hacer uso de licencia médica y, generalmente obtener un subsidio por incapacidad
laboral, que reemplace la remuneración que obtiene con dicha capacidad residual.
Sin embargo, la persona debe acreditar que efectivamente tiene una capacidad residual
de trabajo, puesto que, si no se exigiera acreditar tal capacidad con la reincorporación
al trabajo, una persona que haya obtenido dicha pensión podría mantenerse indefinidamente
con licencia médica percibe además de la pensión, un subsidio en reemplazo de una
remuneración que no ha acreditado estar en condiciones de obtener.
Según se advierte en la historia de la Ley N° 20.255, que establece la Reforma Previsional
e incorpora modificaciones al D.L. N° 3.500, el Informe de la Comisión de Trabajo
y Seguridad Social, de la H. Cámara de Diputados, de fecha 21 de junio de 2007, acordó
agregar al final del inciso segundo del artículo 12, del citado D.L. N° 3.500, antes
del punto aparte (.) la frase "que el afiliado pudiese generar por las mismas causas
que produjeron la invalidez". Ahora bien, a renglón seguido, consignó la siguiente
nota: "El objetivo de esta modificación es permitir el otorgamiento de licencias médicas
y por consiguiente, la percepción de subsidios por incapacidad laboral, a aquellos
afiliados que habiéndose pensionado por invalidez, continúen trabajando y presenten
una enfermedad recuperable distinta a la que dio origen a la declaración de invalidez."
Por otra parte, el artículo 161 bis, del Código del Trabajo, establece que la invalidez,
total o parcial, no es justa causa para el término del contrato de trabajo. Así, el
trabajador que fuere separado de sus funciones por tal motivo, tendrá derecho a la
indemnización establecida en el mismo cuerpo legal.
De lo anterior, es forzoso colegir que la intención del legislador, al introducir
la modificación al D.L. N° 3.500, que declaró la incompatibilidad entre las pensiones
de invalidez con los subsidios por incapacidad laboral que el afiliado pudiese generar
por las mismas causas que produjeron la invalidez, no es otra que la indicada en el
Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, citado anteriormente, esto es,
que un trabajador pensionado, que vuelve a su trabajo -efectivamente- tenga la posibilidad
de recibir un subsidio por incapacidad laboral derivado de una licencia médica por
una enfermedad recuperable distinta a la que dio origen a la invalidez de que se trata.
Ello, puesto que, la sola presentación de una invalidez total o parcial, no es justa
causa para poner término a un contrato de trabajo, pudiendo en consecuencia un trabajador
invalidado volver a reiniciar su vida laboral.
Como puede advertirse, para tener derecho al beneficio que nos ocupa, se requiere
el desempeño de la función -palabra que conforme a la definición del diccionario de
la Real Academia Española significa cumplir las obligaciones inherentes a una profesión,
cargo u oficio o ejercerlos-, lo que no se cumple al estar una persona en uso de una
licencia médica.
Así, el subsidio por incapacidad laboral en lo que respecta a Seguridad Social, al
ser competencia de esta Superintendencia el fiscalizar y ser última instancia para
pronunciarse sobre este derecho, este Organismo estima que ha actuado dentro de sus
atribuciones al interpretar que en el caso de los pensionados a los que se les ha
prescrito licencias médicas, deben haber vuelto a trabajar con su capacidad residual
de trabajo, para configurar la suspensión temporal de la capacidad de trabajo, no
bastando que el contrato de trabajo se mantenga vigente, ya que no ha demostrado tener
capacidad para generar una remuneración con su trabajo, no siendo en consecuencia
procedente pagar un subsidio por una remuneración que no ha demostrado poder generar.
3.- Respecto a la situación de la interesada, esta Superintendencia expresa que mediante
Dictamen de 2016, la Comisión Médica Central, de la Superintendencia de Pensiones,
le fijó a la interesada un 58% de incapacidad, otorgándole una pensión de invalidez
parcial. Dicho dictamen quedó ejecutoriado con fecha 21/12/2016.
Ahora bien, se advierte de los antecedentes que obran en el expediente que la Sra.
Inda con posterioridad a quedar ejecutoriado el dictamen de invalidez parcial, presentó
licencias médicas sin solución de continuidad desde la fecha en que quedó ejecutoriado
el dictamen, por lo que resulta evidente que no se reincorporó a la vida laboral con
su capacidad residual de trabajo.
En este caso, de no exigirse el reintegro laboral con posterioridad a la obtención
de una pensión de invalidez, se llegaría al absurdo de que sin haber acreditado con
la realización efectiva de su trabajo, que tiene capacidad residual de trabajo y capacidad
para recibir remuneración, podría seguir obteniendo además de la pensión de invalidez,
un subsidio que reemplace una remuneración, situación que podría mantenerse indefinidamente,
incluso si obtiene su declaración de invalidez total.
4.- En consecuencia, conforme a la normativa citada, los principios generales de la
seguridad social y los fundamentos señalados, esta Superintendencia solicita a esa
Contraloría General de la República, reconsiderar el dictamen N° 17.589, de 12/07/2018
y confirmar el criterio de este Organismo respecto a que, para que un pensionado tenga
derecho a subsidio por incapacidad laboral por licencias médicas presentadas con posterioridad
a la obtención de la pensión de invalidez, debe reintegrarse a trabajar con su capacidad
residual de trabajo, criterio que fue aplicado en la situación de laparte interesada.