Dictamen 41783-2018
1. El Director Nacional de Vialidad, ha recurrido ante esta Superintendencia solicitando
se revise lo resuelto por esa Mutualidad respecto al infortunio que afectó a dos funcionarios
de dicho Servicio Público, quienes fallecieron el 16 de diciembre de 2017 producto
de un accidente que padecieron en la localidad de Santa Lucía, comuna de Chaitén,
lugar donde fueron asignados por la referida entidad empleadora para prestar servicios
y donde además residían en viviendas fiscales asignadas por la misma entidad.
Al tenor de lo observado en los antecedentes aportados, el siniestro se verificó al
producirse un aluvión en la mencionada localidad, el que alcanzó a las dos víctimas,
lo que les ocasionó la muerte, evento calificado por esa Mutualidad como no laboral,
de lo que el recurrente discrepa, solicitando sea estimado como un accidente del trabajo.
Requerida al efecto, esa Corporación acompañó los antecedentes del caso e informó
confirmando la resolución recién referida, lo que se fundamentó, en síntesis, al estimar
que en esta contingencia se habría producido un caso de fuerza mayor extraña, puesto
que, realizada la investigación del caso, pudo verificarse que el contexto en que
se produjo el accidente se debió a un fenómeno climatológico que afectó a toda la
comunidad donde las víctimas trabajaban y residían y no a estas últimas en particular
por las funciones que prestaban para su empleador.
2. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que, de conformidad a lo establecido
en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca
incapacidad o muerte. En lo pertinente, agrega el mismo artículo que se exceptúan
de tal categorización aquellos siniestros debidos a fuerza mayor extraña que no tenga
relación alguna con el trabajo.
Considerando los criterios normativos recién explicados, cabe señalar que en la documentación
aportada por esa Mutualidad se acredita cabalmente la ocurrencia de los hechos en
análisis, siendo solamente la causa argüida por esa Asociación para denegar cobertura
(existencia o no de fuerza mayor extraña) la materia a resolver para calificar esta
contingencia.
Abordando el tema, procede señalar que la jurisprudencia vigente de este Servicio
ha resuelto que es procedente diferenciar respecto a los accidentes debidos a fuerza
mayor, los que pueden o no tener relación con el trabajo y, según se presente una
u otra circunstancia, quedarán comprendidos en la norma general o en la mencionada
excepción.
Sobre ello, cabe hacer presente que el recurrente ha acompañado copia de las Resoluciones
Exentas N°s DVPP 177 / 2012 y DVPP 224 / 2016, del Jefe Provincial de Vialidad de
Palena, en donde se designa alos funcionarios para ejercer funciones en la localidad
siniestrada, asignándoles, además, casas fiscales para residir en la misma localidad.
Así, si bien resulta indiscutible que el accidente se produjo como consecuencia de
una fuerza mayor, constituida por el fenómeno natural antes consignado, es preciso
también recaer en que las víctimas se encontraban en el lugar de los hechos para realizar
funciones encomendadas por su empleador, lo que las expuso al riesgo, procediendo
concluir que en este caso se verifica un caso de fuerza mayor relacionada con el quehacer
laboral de los afectados, siendo pertinente acoger el evento a la cobertura del Seguro
Social contra Riesgos Profesionales.
3. Atendido lo expuesto, esta Superintendencia califica el evento en referencia como
un accidente del trabajo, debiendo esa Mutualidad obrar en consecuencia.