Dictamen 42624-2018
1.- Mediante los oficios individualizados en "Antecedentes", usted ha solicitado un
pronunciamiento respecto a si la Mutual de Seguros de Chile y la Mutualidad del Ejército
y Aviación, se encuentran sometidas a las facultades de fiscalización de esta Superintendencia
y en caso afirmativo, en qué ámbito.
Hace presente que en respuesta a una consulta similar relativa a la Mutualidad de
Carabineros, este Servicio, a través del Oficio Ordinario N°429, de 3 de enero de
2018, informó, en síntesis, que solo le compete fiscalizar a las mutualidades de empleadores
a que se refieren el artículo 12 de la Ley N°16.744 y el artículo 1° del D.S. (D.F.L.)
N°285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es decir, aquéllas
que tienen por fin administrar, sin ánimo de lucro, el seguro social contra riesgos
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo con las disposiciones
de la citada Ley N°16.744, de las que se dicten en el futuro y de sus respectivos
reglamentos, precisando que ese no es el caso de la Mutualidad de Carabineros, por
cuanto su actividad corresponde a la de una compañía de seguros.
2.- Sobre el particular, procede informar que por los mismos fundamentos expresados
en el Oficio N°429, de 2018, y que damos por reproducidos, no compete a esta Superintendencia
fiscalizar a la Mutual de Seguros de Chile, ni a la Mutualidad del Ejército y Aviación.
Sin perjuicio de lo anterior y solo como antecedente histórico, cabe hacer presente
que la Ley N°15.177, creó la Confederación Mutualista de Chile conformada por las
"instituciones de socorros mutuos", esto es, "...las organizaciones, instituciones,
corporaciones, círculos, asociados y, en general, por cualquier entidad que practique
los principios de cooperación y asistencia mutua de sus asociados, conforme a sus
respectivos estatutos.", según el concepto previsto en el artículo 4° del Decreto
N°215, de 1966, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba su reglamento.
El artículo 2° de la citada ley dispone que la referida Confederación supervigilará
el funcionamiento de esas instituciones y tendrá a su cargo el Registro Nacional de
entidades mutualistas.
Cabe agregar que si bien de acuerdo con el artículo 11 de la citada Ley N°15.177 y
con el artículo 26 de la Ley N°16.395, que fija la Organización y Atribuciones de
esta Superintendencia, la aludida Confederación estuvo sometida a nuestras facultades
de fiscalización, posteriormente, el Decreto Ley N°3.342, de 1980, junto con disponer
la libertad de afiliación a esa Entidad, derogó el referido artículo 11, mientras
que la Ley N°20.691 modificó la Ley N°16.395, derogando su artículo 26.
En consecuencia, según reiteramos, las únicas mutualidades que actualmente fiscaliza
esta Superintendencia, son las mutualidades de empleadores que administran el Seguro
de la Ley N°16.744.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 24/03/2021 | Dictamen 1020-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Enfermedad profesional | Leyes N°s. 16.395 y 16.744. |