Dictamen 42875-2018
1. Usted ha recurrido ante esta Superintendencia solicitando se revise lo resuelto
por el Instituto de Seguridad Laboral (ISL), entidad que no acogió a la cobertura
del Seguro Social contra Riesgos Profesionales un accidente que usted sufrió el 15
de marzo de 2018, el que considera debiera ser calificado como laboral, al producirse
mientras ejercía su quehacer laboral como trabajador independiente vinculado a la
empresa que indica, de la que participa en su propiedad, habiendo realizado cotizaciones
en dicha calidad de trabajador ante el citado Organismo Administrador con anterioridad
al siniestro.
Requerido al efecto, el ISL acompañó los antecedentes del caso e informó que efectivamente
denegó cobertura a esta contingencia, atendido que, no obstante haberse verificado
las mencionadas cotizaciones, usted no se encontraba registrado como trabajador independiente
ante la entidad, determinación que resultaría procedente conforme a la normativa que
regula la materia.
2. Sobre la situación planteada, este Organismo debe expresar que la normativa que
entró en vigencia el 18 de enero de 2016 a través del articulo 2°, N° 1, de la Ley
N° 20.894, que estableció la actual versión del artículo 88 de la Ley N° 20.255, dispuso
que los trabajadores independientes debían estar registrados en un organismo administrador
con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad.
Atendido lo anterior y tal como ha señalado la jurisprudencia vigente de este Servicio,
el registro en referencia no ha debido exigirse como requisito para otorgar cobertura
respecto de aquellos trabajadores independientes que antes de la data aludida en el
párrafo precedente ya cotizaban para el citado Seguro Social y que sufran algún siniestro
laboral; ello, porque en estas situaciones su ingreso a la cobertura en referencia
fue ya generada bajo ciertas condiciones y el registro en cuestión es una exigencia
sobreviniente que, por ende, no debe ser obstáculo para otorgar cobertura.
Así, deben diferenciarse las situaciones, estableciendo si las cotizaciones en cuestión
fueron realizadas antes o después de la entrada en vigencia de la norma legal antes
referida (18 de enero de 2016), de forma tal que los trabajadores que hayan cotizado
con antelación deben entenderse sujetos a cobertura (sin necesidad de exigir el mencionado
registro).
A contrario sensu, si las cotizaciones son posteriores y no existe registro, ellas
deben considerarse irregulares, no estando los trabajadores involucrados sujetos a
cobertura, siendo además pertinente el reembolso de las cotizaciones respectivas.
Considerando los criterios normativos explicados, cabe tener presente que, al tenor
de lo informado por el ISL, usted comenzó a cotizar en marzo del año 2017, sin que
se haya registrado ante la misma entidad, verificándose el accidente un año después
(marzo de 2018), razones por las que cabe concluir que no debe ser considerado como
beneficiario del citado Seguro Social, no correspondiendo acoger el siniestro en cuestión
a cobertura.
3. Atendido lo expuesto, esta Superintendencia rechaza su reclamación, aprobando lo
resuelto por el ISL, siendo procedente que el accidente en referencia sea cubierto
por su régimen de salud común (según los antecedentes aportados, la Isapre Consalud).