Dictamen 43555-2018
1.- La División Codelco El Teniente Administrador Delegado del Seguro de la Ley, ha
recurrido a esta Superintendencia solicitando que se deje sin efecto la Resolución,
de 6 de abril de 2017, de esa Comisión, que reconoce una hipoacusia neurosensorial
bilateral simétrica laboral, estableciendo un 30% de incapacidad, con fecha de inicio
de la misma el 19 de enero de 2017 al trabajador que indica.
Señala que la mencionada Resolución no le fue notificada con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 4º del D.S. Nº 109, de Fuentes, y artículo 76, del D.S. Nº 101, de
1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y que tomó conocimiento de dicha
incapacidad en circunstancias que el interesado le trae por mano dicha Resolución
para solicitar el pago de la indemnización global pertinente, por lo que corresponde
que este Servicio declare la nulidad de la referida Resolución y que esa Comisión
dicte una en su reemplazo, previa citación de todos los Organismo Administradores
correspondientes.
2.- Por su parte, el interesado ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando
a la División Codelco El Teniente Administrador Delegado del Seguro de la Ley, el
pago de la indemnización por la incapacidad decretada conforme a la Resolución antes
referida. Señala que pese a que en el mes de octubre de 2017 requirió dicho pago,
aún no ha recibido respuesta alguna respecto a la fecha de solución.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al artículo 58 de la Ley
N°16.744, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades
permanentes derivadas de enfermedades profesionales son de exclusiva competencia de
las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN-.
Ahora bien, la jurisprudencia vigente de este Servicio (v.gr. Ordinario Nº 42920,
de Concordancias) ha establecido que la facultad descrita en el párrafo anterior,
supone que previamente el organismo administrador respectivo haya realizado los exámenes
respectivos y calificado la enfermedad como de origen profesional. En efecto, la COMPIN
no cuenta con atribuciones para efectuar la calificación de una patología que afecte
a un trabajador de una empresa con administración delegada.
Por otro lado, debe señalarse, en conformidad con la jurisprudencia de esta Entidad
(v.gr. Oficios Ords. N°s. 10.122 y 43.015 de 2011, entre otros), que la falta de citación
del respectivo Organismo Administrador o Empresa con Administración Delegada a la
sesión en que deba declararse y evaluarse una afección de origen profesional, constituye
una infracción a la norma del artículo 4 del D.S. Nº 109, de Fuentes y, por ende,
tal declaración y evaluación debe anularse. Lo anterior, por cuanto la referida omisión
impide a los Organismos Administradores o Empresas con Administración Delegada, plantear
sus puntos de vista respecto de la toma de una decisión que puede afectarles en su
patrimonio, infringiéndose de esta manera normas básicas de equidad procesal.
En la especie, se ha tenido a la vista que esa Comisión no citó a la citada Empresa
con Administración Delegada con arreglo a lo establecido en el citado artículo 4°
del D.S Nº 109, por cuanto este tomó conocimiento de la pérdida de capacidad de ganancia
del trabajador mediante su requerimiento de pago de la indemnización correspondiente,
por lo que se debe dejar sin efecto la Resolución referida. Ahora bien, corresponde
a la División Codelco El Teniente Administrador Delegado estudiar y calificar la enfermedad
del interesado y en caso de declarar la enfermedad como profesional, derivar los antecedentes
a esa Comisión.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
instruye a esa Comisión a dejar sin efecto la Resolución de 6 de abril de 2017 y a
la División Codelco El Teniente Administrador Delegado del Seguro de la Ley a obrar
conforme al número 3 anterior.