Dictamen 43490-2018
1.- Por presentación de antecedentes, el interesado. ha recurrido a esta Superintendencia
reclamando porque Ud. rechazó su solicitud de reconocimiento como causante de asignación
familiar de su nieto, en su calidad de estudiante mayor de 18 años.
Manifiesta que desde el 14 de octubre de 1999, junto a su cónyuge, les fue otorgada
la tuición de su nieto, nacido el 22 de septiembre de 1999, según consta en el escrito
de Avenimiento, presentado en el Juzgado de Letras de Menores de Ancud.
Agrega que su nieto, fue su carga familiar ante Ud., hasta cumplir la mayoría de edad
y, actualmente, cursa la enseñanza superior en la Universidad Católica de Temuco.
2.- Requerido informe, Ud. comunicó que el nieto delinteresado fue reconocido como
carga familiar, en esa entidad previsional, de acuerdo a la Resolución que indica,
desde el 5 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2017, por cumplir en
ese año la mayoría de edad. El reconocimiento fue autorizado por haberse otorgado
la tuición del causante al interesado, por aprobación del Juzgado de Letras de Ancud
del avenimiento celebrado con los padres del causante, con fecha 14 de octubre de
1999.
Agregó que, ante la nueva solicitud de reconocimiento, solicitó al interesado que
presentara una solicitud como nieto estudiante, con una actualización de la tuición
otorgada por el tribunal de Ancud. Sin embargo, el recurrente ingresó el documento
en que consta la misma tuición otorgada en el año 1999.
Además, señaló que su Fiscalía Institucional instruyó que "previo a la evaluación
de la medida de tuición presentada por el beneficiario, éste debía remitir un certificado
de nacimiento en el cual conste la subinscripción por la que conste que el nieto,
está bajo el cuidado personal del imponente...".
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que revisó el texto de
la resolución del tribunal de menores de fecha 14 de octubre de 1999, verificando
que en ella se decreta la aprobación de avenimiento, donde el interesado y su cónyuge
reciben conforme la tuición de su nieto y se comprometen voluntariamente a cuidar
debidamente del menor hasta la mayoría de edad o hasta que el tribunal determine.
Por lo anterior, a menos que exista una resolución en contrario, la medida de protección
estuvo vigente hasta el día anterior al que el nieto del recurrente cumplió los 18
años de edad.
Ahora bien, conforme a la letra g) del artículo 3° del D.F.L. N° 150, de 1981, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son causantes de asignación familiar los
menores, en los mismos términos que establece la letra b) de este artículo, que hubiesen
sido confiados al cuidado de personas naturales en virtud de una medida de protección
dispuesta por sentencia judicial. Cabe señalar que conforme a la letra b) del artículo
3° del D.F.L. N° 150, son causantes de asignación familiar los hijos y los adoptados
hasta los 18 años, y los mayores de esta edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan
cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior,
en instituciones del Estado o reconocidas por éste.
Al respecto, cabe señalar que si bien la tuición consagrada en el Avenimiento aprobado
por el tribunal de menores termina a los 18 años de edad, el legislador del D.F.L.
N° 150 contempló que todos los causantes de asignación familiar que tenían reconocimiento
como tales al cumplir dicha edad, tienen la posibilidad de continuar siendo cargas
de sus beneficiarios, en los términos de la letra b) del artículo 3° de dicho texto
legal.
Dado lo anterior, aún cuando la medida de protección de un tribunal de familia se
concede a los menores de 18 años de edad, éstos pueden continuar siendo causantes
de asignación familiar entre los 18 y 24 años de edad para el mismo beneficiario que
percibía la asignación familiar, en la medida que se acredite el cumplimiento de los
requisitos de la letra b) del artículo 3° del D.F.L. N° 150, por así establecerlo
la letra g) de dicha norma legal.
Adicionalmente, también se debe continuar cumpliendo con los demás requisitos legales,
en especial, que el causante viva a expensas del beneficiario, en los términos del
artículo 5° del D.F.L. N° 150.
Concluir de diferente manera, implicaría una discriminación de estos causantes respecto
a los demás causantes de asignación familiar, dado que no podrían mantener dicha calidad
después de los 18 años de edad y hasta los 24, en caso que continuaran estudiando.
Ello también significaría que no podría cumplirse el mandato del legislador señalado
en la letra g) del aludido artículo 3° del D.F.L. N° 150, referido a que estos causantes
puedan seguir estudios regulares desde los 18 a los 24 años de edad.
Así ha resuelto esta Superintendencia, por el Oficio N° 13.218, de 17 de marzo de
2017.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el interesado puede presentar ante esa Dirección
de Previsión, los documentos que acrediten que su nieto continúa cumpliendo los requisitos
legales para ser su causante de asignación familiar, en especial que sigue viviendo
a sus expensas, como también que tiene la calidad de alumno regular en los términos
de la aludida letra b) del artículo 3° del D.F.L. N° 150.