Dictamen 43465-2018
1.- Por medio de presentación citada en antecedentes, se ha dirigido usted a esta
Superintendencia consultando si un Servicio de Bienestar puede solicitar para reembolsar
boletas de profesionales como fonoaudiólogos, nutricionistas, terapeutas ocupacionales,
entre otros, que vengan derivados por un médico alópata.
Además, requiere usted se le indique, si para otorgar el reembolso de estos gastos
es necesario que FONASA los bonifique.
2.- Requerida expresamente al efecto en dos oportunidades, a fin que se evacuara el
informe de rigor por parte del Servicio de Bienestar, esa entidad no dio respuesta
a los Oficios Ordinarios citados en concordancia, por lo que se procede a emitir la
presente opinión sin dicho informe.
3.- Sobre el particular y en relación a su primera consulta, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 112° del Código Sanitario, sólo pueden desempeñar actividades propias
de la medicina, odontología, química y farmacia u otras relacionadas con la conservación
y restablecimiento de la salud, quienes posean el título respectivo otorgado por la
Universidad de Chile u otra Universidad reconocida por el Estado y estén habilitados
legalmente para el ejercicio de sus profesiones.
Además, y en concordancia con lo establecido en la letra j) del artículo 15° del D.S.
28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los Servicios de Bienestar
otorgarán determinados beneficios de carácter médico, entre los que se cuentan la
consulta y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados
por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica.
En consecuencia, en la medida que un médico cirujano, con las características que
menciona el artículo 112° del Código Sanitario, prescriba un tratamiento especializado
para la recuperación de la salud y este sea efectuado por profesional o técnico autorizado
de colaboración médica, debe el Servicio de Bienestar otorgar el correspondiente beneficio
de carácter médico.
En lo referido a su segunda consulta, debe tenerse presente lo contemplado en los
incisos finales del artículo 15° del D.S. 28 de 1994, ya referido, en cuanto indica
que cada Servicio de Bienestar determinará anualmente los porcentajes de las ayudas
que otorgará a sus afiliados y que tales porcentajes se entenderán referidos al arancel
fijado para la modalidad de libre elección de la Ley N° 18.469. Además, indica la
norma, si la prestación no estuviere considerada en dicho arancel, el porcentaje de
la ayuda se aplicará sobre el valor real de la prestación, no pudiendo exceder el
monto del beneficio del tope máximo que hubiese fijado el Consejo Administrativo.
En concordancia con lo expuesto en el párrafo anterior, los porcentajes que se determinen
para el pago de los beneficios que otorgan los Servicios de Bienestar se entienden
referidos al denominado arancel de FONASA y en caso que la prestación no estuviese
codificada, el porcentaje se aplicará sobre el valor real de la pr