Dictamen 23120-2017
1.- Esa Contraloría General de la República ha solicitado a este Servicio emitir un
informe, al tenor de la consulta que el Instituto de Seguridad del Trabajo formuló
a esa Entidad, en cuanto a si esta Superintendencia se encuentra facultada para instruir
a los organismos administradores del Seguro de la Ley N° 16.744, la aplicación de
una metodología específica de investigación de accidentes.
Al respecto, dicho Instituto sostiene, en síntesis, que la instrucción que se imparte
a dichos organismos, en el Título II, literal C, número 2, letra d), de la Circular
N° 3.270, de 2016, sobre Criterios Permanentes de Prevención, en orden a aplicar el
método "Árbol de Causas", excede la facultad que confiere a este Servicio el artículo
2° de la Ley N° 16.395, por cuanto lo que hace es determinar específicamente la forma
de llevar a cabo el otorgamiento de una prestación, lo que, por corresponder a una
decisión propia y privativa de esos organismos, vulnera la autonomía que la Constitución
Política de la República, la Ley N° 16.744 y el D.S. (D.F.L.) N° 285, de 1969, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le garantizan.
2.- Sobre el particular, cabe señalar, en primer lugar, que de acuerdo con el artículo
1° de la Ley N°16.395, corresponde a esta Superintendencia la fiscalización y supervigilancia
de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las
instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y de conformidad
a la ley.
En concordancia con esa disposición, el artículo 30 de la misma ley, establece que
el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales,
y las entidades que lo administran, se encuentran sometidos a la fiscalización de
esta Superintendencia.
Por su parte, el artículo 2° de la Ley N°16.395, dispone que corresponde a esta Superintendencia
(…) letra b) "…impartir instrucciones a las entidades sometidas a su fiscalización
sobre los procedimientos para el adecuado otorgamiento de las prestaciones que en
cada caso correspondan, dentro de la esfera de su competencia.".
En el mismo sentido, el artículo 38 letra d), le confiere la atribución de emitir
instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes.
A su vez, el artículo 3° del mismo cuerpo legal, establece que la supervigilancia
que esta Superintendencia ejerce como autoridad técnica fiscalizadora de las instituciones
de previsión, comprende los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico
y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.
Por otra parte, se debe tener presente que la Ley Nº16.744, creó, con carácter de
obligatorio, un Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, que, conforme a sus artículos 8° y 11, puede ser administrado por las
Mutualidades de Empleadores, las que se encuentran sometidas a la fiscalización de
esta Superintendencia, según dispone su artículo 12, en armonía con el artículo 30
de la Ley N° 16.395.
En cuanto a la naturaleza jurídica de las Mutualidades, el artículo 1° del D.S. Nº
285, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social - que contiene su Estatuto
Orgánico - señala que son Corporaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del
Código Civil, que tienen como fin administrar, sin ánimo de lucro, el seguro social
contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Como organismos administradores del aludido seguro, las Mutualidades deben otorgar
las prestaciones de seguridad social que aquél contempla, esto es, tanto las médicas
y económicas destinadas a satisfacer los estados de necesidad que generan a los trabajadores
los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, como las de carácter
preventivo, para cuyo efecto deben, como requisito de existencia, realizar actividades
permanentes de prevención de esas contingencias (artículo 12 letra c)).
Ahora bien, los recursos que las Mutualidades de Empleadores recaudan, principalmente,
de las cotizaciones obligatorias de cargo de los empleadores, y de las demás fuentes
de financiamiento previstas en el artículo 15 de la Ley N° 16.744 (multas, rentas,
intereses, etc.), forman un fondo afectado por ley, exclusivamente, al otorgamiento
de las prestaciones médicas, económicas y de prevención de riesgos que sean necesarias
para enfrentar o prevenir, según sea el caso, las contingencias cubiertas por el aludido
Seguro.
Así lo han expresado la Excma. Corte Suprema y el Tribunal Constitucional, en los
siguientes fallos:
En efecto, en su sentencia, de 20 de abril de 1994, que rechazó el recurso de inaplicabilidad
interpuesto por la Asociación Chilena de Seguridad en contra del Fisco de Chile, la
Excma. Corte Suprema, sobre la base de la interpretación de los artículos 11, 12,
13 y 15 de la Ley N° 16.744 y el artículo 1° del D.S. N° 285, de 1969, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, concluyó que las Mutualidades de Empleadores "…son
entidades de previsión de carácter privado, que cumplen un objetivo general, administrando
un patrimonio afectado al fin público,"; y que si bien cuentan con un patrimonio,
"…no tienen sobre él los mismos derechos que poseen sobre sus patrimonios las personas
privadas, toda vez que al tratarse de entidades destinadas a la satisfacción o realización
de fines públicos, los fondos que han recaudado para su administración quedan afectados
a las antedichas finalidades." (Considerandos 5° y 7°, respectivamente).
Por su parte, el Tribunal Constitucional, en la sentencia, de 31 de julio de 1995,
(Rol N° 219-1995), que rechazó un requerimiento de constitucionalidad interpuesto
en contra de la tramitación de un proyecto de reajuste extraordinario de pensiones,
expresó: "Los fondos o excedentes de la Ley N° 16.744, que se acumulen y puedan confundirse
con el patrimonio del respectivo ente privado autorizado para administrarlos, no elimina
el carácter de fondos públicos que estos tienen por su finalidad y es por ello que
se les califica como un patrimonio de afectación destinado a cumplir fines sociales
que no otorga a su gestor las facultades plenas del dominio." (C. 31°). Luego, agrega:
"Las Mutualidades de Empleadores, son organismos de derecho privado, según su constitución
y organización, pero por las funciones que realizan, relacionadas al cumplimiento
de una labor que corresponde al Estado en virtud de la Constitución y proviniendo
sus recursos de tributos o cargas públicas, se deben considerar, al igual que lo señala
la doctrina nacional referida anteriormente, una reciente jurisprudencia de la Corte
Suprema, como un servicio público, en que el legislador ha permitido use el sistema
privado como un instrumento útil para el mejor manejo de los recursos públicos que
recauda" (C. 33°).
La naturaleza jurídica de los señalados fondos, es compartida por el Instituto de
Seguridad del Trabajo, según consta en el Oficio 1.10.d/840/2011, de 15 de septiembre
de 2011, en el que, para fundamentar su negativa a reembolsar los gastos en que incurrió
una trabajadora, por su atención médica de urgencia en un centro privado de salud,
sostuvo: "De esta forma, al no cumplirse con los requisitos reglamentarios, no se
dio lugar a la solicitud de reembolso solicitada, por cuanto ello sería incurrir en
una inadecuada administración de un fondo de afectación pública, como es el que esta
Institución administra."
Ahora bien, para ilustrar a ese Órgano Contralor, sobre los antecedentes y contexto
en que se impartió la instrucción cuestionada por el Instituto de Seguridad del Trabajo,
cabe hacer presente que mediante las Circulares N°s. 2.607 y 2.611, de 2010, dirigidas
al Instituto de Seguridad Laboral y a las Mutualidades de Empleadores, respectivamente,
se les instruyó notificar e investigar todos los accidentes fatales, presumiblemente
del trabajo.
Cabe precisar que la investigación de los accidentes del trabajo, es crucial para
la prescripción de medidas preventivas adecuadas destinadas a evitar que ocurran otros
accidentes de iguales o similares características, puesto que permiten identificar
las situaciones de riesgo que los provocaron. Por lo expuesto, dichas investigaciones
constituyen un instrumento eminentemente preventivo que los organismos administradores
deben realizar en el marco de sus actividades permanentes de prevención.
A su vez, en la Circular N° 3.193, de 30 de diciembre de 2015, sobre "Criterios Permanentes
en Prevención de Accidentes y Enfermedades Profesionales y Plan Anual de Prevención
de Riesgos para el Año 2016. Imparte Instrucciones a los Organismos Administradores
de la Ley N° 16.744", se instruyó a los organismos administradores del Seguro de la
Ley N° 16.744, desarrollar y presentar una propuesta de homologación de una metodología
de investigación de accidentes del trabajo graves y fatales. Lo anterior, con el objetivo
de avanzar en la determinación de un método único que permita la comparación de los
resultados de las investigaciones realizadas por los organismos administradores, así
como de los obtenidos por otros Entes Fiscalizadores. Para el cumplimiento de este
objetivo, se realizaron posteriormente reuniones con los organismos administradores,
incluido el Instituto de Seguridad del Trabajo.
Asimismo, para la determinación de un método, se tuvo especialmente en consideración
el resultado de la revisión realizada el año 2016, por nuestro Departamento de Supervisión
y Control, respecto de la información de los accidentes fatales ocurridos durante
el año 2015, que debieron remitir los organismos administradores al Sistema de Registro
y Seguimiento de Accidentes Laborales Fatales (RALF). Dicha revisión evidenció falencias
que atentan contra la profundidad de la investigación del accidente, como es el que
generalmente concluyan con un predominio de causas inmediatas por sobre las causas
básicas y que un número no menor de investigaciones, se focalicen en la búsqueda de
los culpables y no apunten a corregir los problemas o deficiencias que les dieron
origen, con el consiguiente riesgo que se genere otro accidente de igual o similares
características.
Luego, con los antecedentes antes señalados, se emitió la Circular N° 3.270, de 29
de diciembre de 2016, sobre "Criterios Permanentes en Prevención de Accidentes y Enfermedades
Profesionales", en cuyo Título II, literal C, número 2, letra d), se destaca, en primer
término, la relevancia de realizar investigaciones de accidentes eficaces, que permitan
determinar sus causas inmediatas, subyacentes y básicas, y en función de ellas, identificar
las medidas de protección necesarias para reducir la probabilidad de que se repitan.
Acto seguido, se instruyó a los organismos administradores para que, en el marco de
las actividades permanentes de prevención, investiguen los accidentes, aplicando la
Metodología denominada como "Árbol de Causas".
Dicho método evidencia, en forma sistemática, las causas que dieron origen al siniestro,
lo que, junto con facilitar la identificación de las medidas que deben adoptarse para
evitar su repetición, deja al descubierto fallas en la gestión de los riesgos y facilita
de tal modo, a los Organismos Administradores, la prescripción de medidas a las empresas
y su sustentabilidad en el tiempo, lo que redunda en una mayor protección de la vida
de los trabajadores.
Ahora bien, conjuntamente con la Circular N° 3.270, se emitió la Circular N° 3.271,
sobre "Plan Anual de Prevención de Riesgos años 2016 y 2017, Deroga y reemplaza Título
III de Circular N°s. 3.193, de 2015" de 29 de diciembre de 2016, en la que se instruye
a los organismos administradores, la implementación progresiva, durante el año 2017
del Método del "Árbol de Causas", para la investigación de los accidentes graves con
amputación traumática y fatales, excluidos los accidentes de tránsito. Para este efecto,
se les instruyó presentar, a más tardar al 31 de marzo de 2017, una propuesta inicial
que incluyera, al menos, los aspectos de formación inicial de los profesionales que
investigan accidentes del trabajo, con precisión del número de profesionales a capacitar,
la modalidad de entrega de las capacitaciones y la forma en que se realizarán todos
los procesos relacionados a la investigación de accidentes graves y fatales. En la
actualidad los organismos administradores se encuentran en proceso de implementación
de esta metodología, con excepción del Instituto de Seguridad Laboral, que ya la utilizaba.
En el caso específico del Instituto de Seguridad del Trabajo, presentó una propuesta
inserta dentro de su Plan de Prevención para el año 2017, que contiene un plan de
capacitación dirigido a los profesionales encargados de realizar la investigación,
con la finalidad de conocer y aplicar la metodología del Árbol de Causas.
Por otra parte, debemos señalar que, si bien la Organización Internacional del Trabajo
(OIT) reconoce la existencia de distintas metodologías para llevar a cabo las investigaciones
de accidentes, recomienda el método del Árbol de Causas, el que ayuda a identificar
las causas inmediatas y básicas del evento que se investiga. Al respecto, dicha Organización
ha capacitado y elaborado material de apoyo para su aplicación.
En concordancia con ello, la Dirección del Trabajo, en su Orden de Servicio N° 02,
de 31 de mayo de 2013, aprobó el Procedimiento "Fiscalización de Accidentes del Trabajo
y Ocultamiento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales", en cuyo Título
VI "Investigación de Accidentes Graves y Fatales", numeral 6.1. instruye a sus fiscalizadores
aplicar, en la investigación de esos siniestros, la metodología del Árbol de Causas,
para cuyo efecto, se aprueba además un protocolo.
Por su parte, de acuerdo a lo informado por profesionales del Ministerio de Salud,
las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud han sido instruidas sobre la utilización
del referido método, como metodología única para el análisis causal de los accidentes,
lo que será prontamente oficializado mediante la modificación de la Norma Técnica
N° 142, sobre Sistemas de Vigilancia de Accidentes Laborales.
3.- Del análisis de la normativa legal, reglamentaria y jurisprudencia citada, fluye
que esta Superintendencia cuenta con amplias facultades de fiscalización y regulación
de las entidades de previsión sometidas a su fiscalización integral, como ocurre con
las Mutualidades de Empleadores, en conformidad al artículo 30 de la Ley N° 16.395
y del artículo 12 inciso quinto de la Ley N° 16.744.
De acuerdo con el artículo 3° de la Ley N° 16.395, sus amplias facultades fiscalizadoras
comprenden, entre otros aspectos, la calidad y oportunidad de las prestaciones que
otorgan sus fiscalizados, por lo que, interpretando armónicamente esa disposición,
con el artículo 2° letra b), que faculta a esta Superintendencia para impartir instrucciones
sobre los procedimientos de otorgamiento de las prestaciones, es dable concluir que
el término "adecuado otorgamiento" que éste utiliza, refiere a la calidad y oportunidad
de las prestaciones, como fines últimos de esa potestad de regulación.
En relación con lo anterior, y conforme a lo expuesto previamente, este Servicio constató
en un proceso de revisión de los informes de investigación de accidentes fatales ocurridos
el año 2015, falencias en la determinación de sus causas, lo que atenta contra la
prescripción de medidas preventivas adecuadas, es decir, contra la calidad de las
prestaciones preventivas que los organismos administradores deben otorgar a sus adherentes.
Basada en esos antecedentes y en ejercicio de sus potestades reguladoras, esta Superintendencia
instruyó a las Mutualidades de Empleadores para que en el contexto de las actividades
permanentes de prevención que deben realizar por imperativo del artículo 12 letra
c) de la Ley N° 16.744, utilicen la metodología del "Árbol de Causas", para la investigación
de los accidentes fatales y graves con amputación traumática. Dicha instrucción se
sustenta plenamente en la facultad que le confiere el artículo 2° letra b), puesto
que instruir un "procedimiento", conlleva el determinar el "método de ejecutar algunas
cosas", de acuerdo a la definición que, de ese término, establece el Diccionario de
la Real Academia de La Lengua.
Aún más relevante, es que la naturaleza jurídica de los fondos que administran las
Mutualidades de Empleadores, cual es, de recursos públicos destinados a la satisfacción
de necesidades igualmente de interés público, implica que no obstante su carácter
privado, no gocen de plena autonomía en su rol de organismos administradores del Seguro
de la Ley N° 16.744, particularmente, en lo respecta al otorgamiento de las prestaciones
destinadas a prevenir o enfrentar los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.
Finalmente, se hace presente que además de los fundamentos y antecedentes que llevaron
a esta Superintendencia a instruir a los organismos administradores del Seguro de
la Ley N° 16.744, la aplicación del señalado método investigación de accidentes, se
tuvo en consideración la conveniencia, para la adecuada coordinación que debe existir
entre los órganos de la Administración del Estado, según el principio establecido
en el artículo 5° de la Ley N° 18.575 , que fuese el mismo método que utiliza la Dirección
del Trabajo, las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y el Instituto de Seguridad
Laboral, para la investigación de los accidentes graves y fatales. Lo anterior, puesto
que permitirá a los organismos administradores y a las entidades fiscalizadoras, contar
con antecedentes similares sobre las causas de los accidentes, para los fines y funciones
que a cada uno debe ejercer, de acuerdo a la legislación vigente.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, este Servicio espera haber dado respuesta
satisfactoria a su requerimiento de informe.