Dictamen 8243-2016
1.- Mediante el oficio de antecedentes, a requerimiento del H. Diputado don Marcos
Espinosa Monardes, se ha solicitado a esta Superintendencia su informe acerca de la
situación de una trabajadora. Al respecto el H. Diputado sr. Espinosa, en carta adjunta,
señala que, conforme a los datos que maneja, existió una primera resolución de este
Servicio en la que acoge el reclamo de lainteresada y determina que la licencia médica
se origina en una enfermedad de carácter laboral, "luego de diecinueve meses de gestiones,
incluida una evaluación por parte de un equipo médico de la SUSESO". No obstante ello,
con posterioridad, se cambió el criterio, aduciendo que la enfermedad era común, perjudicando
a la afectada con un proceso vigente ante Tribunales Laborales por despido injustificado.
Al respecto, insiste en la necesidad de conocer los antecedentes que se tuvieron a
la vista para resolver en ambas instancias el caso ya expuesto.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que
como autoridad técnica encargada de la supervigilancia del seguro social de la Ley
16.744, está facultada para atender los reclamos de los trabajadores y otros interesados,
respecto de la calificación que efectúan los Organismos Administradores de las afecciones
que presentan, es decir, si corresponden a lesiones procedentes de un accidente del
trabajo o han adquirido una enfermedad profesional.
En el caso de la interesada, ella ha recurrido a este Servicio en varias oportunidades,
la primera en junio de 2011, oportunidad en la que reclamó en contra de la Mutualidad,
alegando que la patología de salud mental que le había afectado tenía origen laboral,
lo que no fue reconocido por dicha Mutualidad. Al efecto, este Servicio, mediante
su Oficio 55081, de 12/09/2011 resolvió que su afección psiquiátrica era de origen
común.
Posteriormente, el año 2014 reclamó en contra de la Isapre a la que está afiliada
por el rechazo por reposo injustificado de varias licencias médicas tipificadas como
de origen común, fundadas en patología psiquiátrica, que este Servicio resolvió por
Oficio 5724, de enero de 2015, disponiendo su autorización por considerar justificado
el reposo concedido.
El mismo año 2014, ingresó reclamos sobre la calificación del origen de su patología
psiquiátrica, asunto que había sido controvertido ante este Organismo solo el año
2011, oportunidad en la se resolvió, mediante oficio 32018, de 22 de mayo de 2015,
confirmando el origen común de la patología de salud mental que motivara sus reposos
el año 2011, Sin embargo, se acogió como laboral el reposo indicado en las licencias
médicas emitidas entre octubre de 2013 y diciembre de 2014. En dicha oportunidad se
revisaron los antecedentes del expediente y se sometió a la interesada a un examen
clínico en mayo de 2015, copia de cuyo informe está en poder de la interesada por
haberlo solicitado a este Servicio en fecha reciente. Al respecto, cabe señalar que
se dispuso de una investigación efectuada por la Inspección del Trabajo de Antofagasta,
que daba cuenta de la existencia de indicios suficientes de vulneración de derechos
fundamentales, los cuales dieron origen a una mediación que, de no resolverse satisfactoriamente
para la trabajadora, correspondería ser resuelta en tribunales.
Luego, el 31 de julio de 2015, la Mutualidad solicitó la reconsideración de lo resuelto,
petición que por Oficio 57696, de 11/09/2015, es rechazada, por no haberse acompañado
nuevos antecedentes, representándole a dicha Mutualidad que " la información enviada
es incompleta...., porque no ha efectuado el correspondiente EPT (Estudio de Puesto
de Trabajo), de acuerdo a las instrucciones emanadas de la Circular N° 2838, de junio
de 2012, ni las evaluaciones psicológicas necesarias para fundamentar la calificación
de la patología mental que ha afectado a la trabajadora....".
En octubre de 2015 la propia Mutualidad y el empleador de la interesada, solicitaron
la reconsideración de lo resuelto por este Organismo en el Oficio 57696, citado. Por
su parte, la interesada también formuló reclamos en contra del citado Organismo Administrador
a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y de la Presidencia de la República
y en forma directa ante este Servicio.
Cabe hacer presente que, en dicha oportunidad los solicitantes de la reconsideración
acompañaron a sus reclamos copia de la causa sobre Vulneración de Derechos Fundamentales
que rechazó la acción interpuesta por la interesada en contra de su empleador, ante
el Juzgado de Letras de Antofagasta, el que por sentencia judicial de 16 de mayo de
2014, rechaza la demanda, " en consideración a que no es posible vincular causalmente
su desarrollo (estado de salud mental) con actos lesivos imputables al empleador",
sin haberse acreditado actos de menoscabo y hostigamiento reclamados, antecedente
que hasta esa fecha era desconocido por este Servicio.
Al respecto, la Mutualidad recurrente señala que procede aplicar la doctrina de la
Contraloría General de la República en orden a que en las situaciones en las que la
entidad fiscalizadora emite un dictamen con una interpretación distinta de la sostenida
por un Tribunal, tal fallo debe prevalecer, ya que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 76 de la Carta Fundamental, las resoluciones de los tribunales de justicia
deben ser acatadas.
En virtud de los nuevos antecedentes, desconocidos hasta esa fecha, este Organismo,
mediante su Oficio N° 79055, de 2015, determinó reconsiderar sus oficios anteriores
N°s.32018 y 57696, de mayo y septiembre de 2015, acogiendo las solicitudes del empleador
y de la Mutualidad. Al respecto, se hizo presente que la decisión de revertir lo antes
resuelto respecto de la calificación del origen -común o laboral- de la patología
de salud mental que le afectara, resulta de un nuevo estudio y análisis técnico efectuado
por sus profesionales médicos respecto de todos los documentos que existen en el expediente,
que, como se ha señalado, data del 21 de junio de 2011, oportunidad en que este Organismo
determinó que el episodio psiquiátrico presentado en mayo de 2011, tenía un origen
común (Ord. N° 55082, de 12 de septiembre de 2011). Por tanto, este Servicio no aplicó,
sin mayor estudio y análisis, la doctrina de la Contraloría General de la República
en orden a que el acatamiento de una sentencia en el caso concreto implica no desconocer
por el ente fiscalizador sus resultados, debiendo adecuar el dictamen a lo que allí
se resuelve.
Cabe hacer presente a esa Cámara que la definición de enfermedad profesional consagrada
en el artículo 7 de la Ley 16.744 exige para su calificación que sea causada de una
manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice la persona
y su incapacidad o muerte. En este caso, no se acreditó debidamente la existencia
de una relación de causa directa entre factores de la organización del trabajo y el
inicio y evolución de la patología que presenta la interesada, toda vez que se descartó
que fuera objeto de menoscabo, discriminación, hostigamiento o cualquier acto de vulneración
de derechos fundamentales en el ejercicio del cargo. Por el contrario, el cuadro clínico,
puede explicarse por factores de índole personal y no laborales, observados en el
ámbito clínico, de acuerdo a lo reseñado en antecedente suscrito por su médico tratante.
En suma, el dictamen 70955, de 16 de diciembre de 2015, se emitió previa revisión
de todos los antecedentes clínicos, sumados al conocimiento completo del juicio de
tutela y el hecho significativo de la omisión por parte de la trabajadora en la entrevista
sostenida en mayo de 2015 con los profesionales médicos de la existencia y del resultado
negativo dicha acción.
3.- En consecuencia y por lo expuesto, este Servicio ha actuado conforme a sus facultades
legales y ha procedido a resolver acerca de la calificación de la patología psiquiátrica
que afecta a la interesada, con el mérito de los antecedentes de que ha podido disponer
en cada oportunidad en que ha sido requerido por las personas y autoridades involucradas.