Dictamen 30850-2018
1.- La interesada se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento
acerca del origen laboral o común, que debe asignarse a la afección de salud mental
presentada, que motivó la evaluación efectuada por la Mutualidad y la calificación
como enfermedad de origen común.
Requerida al efecto, esa Mutualidad procedió a remitir los antecedentes respectivos,
en los que informa que la trabajadora ingresó a sus dependencias por consultas de
afección osteomuscular y de salud mental el 23-02-2018. Por ambos cuadros ingreso
a ciclo de enfermedades profesionales. En cada caso, producto de las evaluaciones
efectuadas, se calificó la afección osteomuscular y la afección de salud mental que
presentaba la trabajadora como de origen común. Agrega que se emitió la licencia médica
Nº 2, por 30 días a contar de 19-03-2018.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que profesionales médicos de este Organismo
procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, de ambas
entidades clínicas, concluyendo que la afección que presentó la trabajadora en el
ámbito de la salud mental es de origen laboral, toda vez que es posible establecer
una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo desempeñado
y la sintomatología que motivó el reposo. En efecto, se verifica en los antecedentes
disponibles, exposición a factores de riesgo de tensión psíquica en el ejercicio de
sus funciones de Control de Calidad, derivados de mal diseño organizacional, con resultados
de sobrecarga de trabajo, por un tiempo e intensidad suficientes para explicar la
presencia de la afección señalada. Por otra parte, se concluyó que las dos afecciones
osteomusculares diagnosticadas en la ocasión, son de origen común, sin factores de
riesgo laboral suficientes para provocarlas.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden esta Superintendencia
declara como de origen laboral la afección de salud mental que presentó la interesada,
en febrero de 2018, por tanto resulta procedente en este caso otorgar la cobertura
de la Ley N° 16.744, por lo que se instruye a esa Entidad para que reingrese a la
trabajadora y otorgue tratamiento de salud mental integral, hasta la recuperación
del cuadro de salud mental de origen laboral. Por otra parte, se declara como de origen
común las afecciones osteomusculares diagnosticadas en el mismo período, debiendo
su régimen de salud común asumir las prestaciones correspondientes a estas afecciones.
.
Asimismo se instruye a ese Organismo para que prescriba al empleador las medidas pertinentes
con la finalidad de modificar las condiciones de riesgo causantes de la enfermedad
laboral en comento, como establece el Protocolo de evaluación para la calificación
de origen de las enfermedades denunciadas como profesionales, contenido en la Letra
C del Título III, Libro III del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744; e ingrese
a la entidad empleadora y/o al lugar de trabajo donde se detectó el caso centinela
a su programa de vigilancia, según lo dispuesto en el número 9 del Capítulo IV, Letra
A, Título III, del Libro III del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744.