Dictamen 15849-2016
1.- Esa Empresa se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando porque el Instituto
de Seguridad del Trabajo le fijó una tasa de 1,7% de cotización adicional diferenciada.
Señala que la situación se originó a raíz de la división en tres sociedades de la
SCT SpA y que, producto de la gestión preventiva que realiza, en los dos últimos años
tuvo una baja tasa de siniestralidad, por lo que solicita que se le cobre"...en el
período declarado de Diciembre a Julio 2015, una cotización adicional diferenciada
de 0,7%...".
Requerido el Instituto aludido, informó que esa Empresa es adherente suyo desde el
1 de mayo de 2015, constatándose que deriva del proceso de división de CT SpA, que
separó sus funciones en tres sociedades distintas. Ello - señala - determinó que era
aplicable a este respecto lo dispuesto por el inciso final del artículo 7° del D.S.
N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, "...manteniendo la
tasa de cotización adicional de 1,7% por la que cotizaba la empresa originaria.".
Agrega que, en efecto, según consta de copia escritura pública que adjunta, la Empresa
CT SpA reorganizó sus funciones en tres sociedades distintas, creándose esa Empresa
recurrente, "...a la que se le asignaron los respectivos recursos monetarios, inmuebles,
construcciones, maquinarias y equipos, propios de la dependencia de CT SpA, que producto
de la división señalada, continuaría en adelante administrándose de manera independiente,
como una persona jurídica distinta de la empresa de la que deriva.".
No obstante lo anterior, manifiesta que al revisar la situación, se pudo establecer
que "por un lamentable error, se informó a MT SpA, que no le correspondía ser evaluada
en el actual proceso de cálculo de cotización adicional, por contar con menos de dos
períodos anuales, en circunstancias que debe aplicarse a su respecto la norma del
inciso final del artículo 7° del D.S. N° 67 antes citado, por lo que se procederá
a la corrección de tal situación y a la evaluación de la siniestralidad efectiva correspondiente.".
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo preceptuado
por el citado artículo 7° del aludido D.S. N° 67, sólo debe evaluarse la siniestralidad
efectiva de aquellas entidades empleadoras que al 1 de julio del año en que se efectúe
la evaluación, hayan estado adheridas a algún Organismo Administrador de la Ley N°
16.744 por un lapso que en conjunto abarque al menos dos Períodos Anuales consecutivos.
El mismo artículo en referencia señala que, no obstante, si la entidad empleadora
deriva de otra que podría ser evaluada y de la cual tenía el carácter de sucursal
o dependencia, será evaluada si mantiene la misma actividad, considerando los antecedentes
estadísticos de los tres períodos anteriores al 1° de julio del año respectivo.
En la especie, atendido lo informado por el Instituto de Seguridad del Trabajo, en
la especie se cumplirían los supuestos normativos referidos por la norma reglamentaria
en comento y, por tanto, ha debido procederse según lo señalado, evaluando la siniestralidad
efectiva que presenta esa Empresa.
3.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado precedentemente esta Superintendencia
cumple con manifestar que al darse en el caso de esa Empresa los supuestos reglamentarios
ya mencionados, debía evaluarse su siniestralidad efectiva, tal como lo reconoce el
Instituto de Seguridad del Trabajo y no mantener la tasa presunta por actividad.