Dictamen 20335-2018
1.- La empresa "A" S.A., se dirigió ante esta Superintendencia, reclamando en contra
de esa Mutualidad, por cuanto discrepa de la tasa de cotización adicional diferenciada
que le fuera aplicada para el bienio 2018-2019, manteniéndose, la tasa de cotización
total de 2,29%, para el bienio 2018-2019, teniendo como fundamento para ello que cuenta
con menos de 2 períodos anuales consecutivos, razón por la cual no puede ser evaluada,
acorde lo establecido en el artículo 7° del D.S. N° 67.
Refiere que la empresa "A" S.A, fue objeto de un proceso de fusión con la empresa
"B", efectuándose el traspaso de la totalidad de los trabajadores, con absoluta continuidad
operacional, financiera y laboral, sucediéndola la sociedad absorbente en todos sus
activos y pasivos.
Precisa, asimismo, que en su caso, no obstante la fusión producida, se mantuvo una
completa y total continuidad legal y operacional, tanto así, que se traspasó y mantuvo
a la totalidad de los trabajadores, además de desarrollar exactamente los mismos procesos
productivos, la misma exposición y control de los riesgos y en las mismas instalaciones.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad remitió el correspondiente informe y demás
antecedentes relacionados con la situación de la empresa recurrente. Señaló, asimismo,
que conforme a la pertinente evaluación se determinó que a la empresa recurrente le
corresponde mantener su tasa de cotización adicional de 1,36%, que sumada a las tasas
de cotización básica y extraordinaria y la establecida por el artículo 3° de la Ley
N° 21.010, da cuenta de una tasa de cotización total de 2.29%, toda vez que presenta
menos de 2 períodos anuales consecutivos de adherencia a algún organismo administrador
de la Ley N° 16.744.
3.- Sobre el particular, cumplo con señalar que el D.S. N° 67, de fuentes, en el Titulo
II "Procedimiento de Evaluación", en su artículo 7°, inciso final prescribe "No obstante,
si la entidad empleadora deriva de otra podría ser evaluada y de la cual tenía carácter
de sucursal o dependencia, será evaluada si mantiene la misma actividad, considerando
los antecedentes estadísticos de los tres períodos anterior al 1° de Julio del año
respectivo, correspondientes a esta última entidad".
Por otra parte, el N° 3 (Fusión de dos o más entidades empleadoras), del Capitulo
II de la Letra B, del Titulo II, del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, prescribe
en situaciones como la descrita, lo siguiente:
a. Cuando la fusión de origen a la creación de una nueva entidad empleadora que obtiene
un nuevo RUT, dicha entidad, deberá pagar la tasa de cotización adicional que le corresponda
según la letra b) del artículo 15 de la Ley N°16.744, hasta que comience a regir la
cotización adicional diferenciada determinada de acuerdo con el D.S. N°67, de 1999,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Sin perjuicio de lo anterior, la nueva entidad empleadora será evaluada dentro del
proceso respectivo, si mantiene la misma actividad que sus antecesoras, considerando
los antecedentes estadísticos de los tres períodos anteriores al 1º de julio del año
en que se realice la evaluación, correspondientes a las entidades extinguidas que
desarrollaban la misma actividad.
b. Cuando se produce una fusión por absorción, y la entidad empleadora absorbente
conserva su RUT, ésta mantendrá la tasa de cotización adicional que se le aplicaba
al momento de fusionarse.
En caso que a la entidad empleadora subsistente le corresponda someterse a evaluación
por siniestralidad efectiva, se deberán considerar los antecedentes de todas las empresas
fusionadas sólo a partir de la fecha en que ella se ha producido y, con anterioridad
a la fusión, sólo los antecedentes de la entidad absorbente.
4.- En la situación en estudio, acorde lo asentado por la recurrente en su presentación,
se advierte que, no obstante su fusión, habría mantenido la misma actividad, acorde
ello y, teniendo presente que no se advierte de la documentación remitida al efecto,
que esa Mutualidad hubiese analizado dicha situación, al momento de fijar su cotización
adicional diferenciada, de acuerdo con lo indicado en el punto N° 3, del presente
Oficio, deberá proceder a un nuevo análisis de la situación antes descrita, dando
cuenta de lo que resuelva a la entidad recurrente.