Dictamen 46017-2018
1. La interesada se ha dirigido a esta Superintendencia planteando que ha padecido
una dolencia de salud mental, que atribuye a su quehacer laboral y que motivó la emisión
de la licencia médica N° 86, que le prescribió reposo por once días a contar del 13
de abril de 2018, licencia que fue reducida por la Isapre por reposo prolongado, lo
que fue confirmado por la Subcompin Metropolitana Poniente. Asimismo, expresa que
ha sido evaluada por el equipo médico dispuesto por ese Instituto para determinar
tratamientos y origen del cuadro.
Requerida al efecto, la citada Isapre acompañó los antecedentes referentes a la aludida
licencia médica.
Igualmente requerido, ese Instituto acompañó los antecedentes pertinentes e informó
al respecto, manifestando que comenzó a atender a la afectada a partir del 9 de abril
de este año, resolviendo finalmente denegar a esta contingencia la cobertura del Seguro
Social contra Riesgos Profesionales al no estimarla como enfermedad profesional, puesto
que el equipo médico a cargo, luego de haberse realizado el correspondiente estudio
de puesto de trabajo, descartó la presencia de factores de riesgo suficientes para
desencadenar la patología que exhibió la interesada.
2. Analizada la situación, este Organismo debe expresar primeramente que el artículo
7° de la Ley Nº 16.744 establece que es enfermedad profesional la causada de manera
directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que
le produzca incapacidad o muerte.
Con el objeto de determinar si en esta contingencia concurren las condiciones legales
recién referidas y en ejercicio de las facultades de fiscalización que le confiere
la ley, el caso fue sometido al estudio de especialistas médicos de este Servicio,
los que pudieron establecer que la afección de salud mental que presentó la interesada,
es de origen laboral, toda vez que es posible establecer una relación de causa directa
entre el trabajo por ella desempeñado y la sintomatología que motivó el reposo prescrito
por la aludida licencia médica.
En efecto, se verifica en los antecedentes disponibles exposición a factores de riesgo
de tensión psíquica en el ejercicio de las funciones de la trabajadora, derivados
de un liderazgo disfuncional asociado a conductas hostiles de los pares por un tiempo
e intensidad suficientes que explican la presencia de la afección señalada.
Asimismo, el período de reposo prescrito por la licencia antes consignada, se encuentra
médicamente justificado en su totalidad, sin ser procedente reducirlo, correspondiendo,
por ende, el otorgamiento del respectivo subsidio por ese Instituto. En atención a
lo anterior la Subcomisión Poniente debe autorizar como tipo 6 la licencia médica
mencionada.
Finalmente, agregaron los mismos especialistas que procede que ese Organismo Administrador
ingrese a la entidad empleadora respectiva y/o al lugar de trabajo donde se detectó
este caso centinela a su programa de vigilancia, debiendo indicar las medidas que
tengan por finalidad modificar las condiciones de riesgo causantes de la enfermedad
profesional en análisis.
3. Atendido lo expuesto, esta Superintendencia califica la contingencia en referencia
como una enfermedad profesional, instruyendo a ese Instituto otorgarle la cobertura
del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, así como también dar cumplimiento
a las acciones aludidas en el párrafo precedente.
Finalmente, procede agregar que, considerando lo anterior, la citada Subcompin deberá
autorizar como tipo 6 (enfermedad profesional) la licencia médica antes singularizada.