Dictamen 23021-2018
1.- Esta Superintendencia, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, ha estimado
pertinente requerir a la Caja de Compensación que usted administra, un informe sobre
la situación de trabajadores del Servicio Público que indica, regidos por el Código
del Trabajo, que tienen la calidad de deudores de crédito social de dicha entidad,
específicamente en lo que concierne al procedimiento que se les aplica para efectos
de descontar sobre sus finiquitos los saldos insolutos de créditos sociales otorgados.
Lo anterior, teniendo presente las siguientes consideraciones:
- Que la entidad consultada constituye un servicio de bienestar de una institución
pública, encontrándose por tanto sujeto a la fiscalización de la Contraloría General
de la República y que esta última, a través de su Dictamen N°98.189, de 2015, ha señalado,
en lo atinente, que "no existe norma legal que prohiba celebrar pactos relativos a
la indemnización por años de servicios, por lo que resulta jurídicamente procedente
que los trabajadores, ya sea en su calidad de deudores principales o de avales y de
codeudores solidarios, autoricen en forma anticipada a sus empleadores para que, en
caso de término de la relación laboral, se descuente las sumas que adeudaren a una
Caja de Compensación, por concepto de crédito social..".
- Que respecto de los descuentos en los finiquitos correspondientes a saldos insolutos
de créditos sociales que pudieren adeudar trabajadores del servicio público, regidos
por el Código del Trabajo, corresponde aplicar el criterio contenido en la citada
jurisprudencia, emanada de la Contraloría General de la República, en lugar de lo
dictaminado por la Dirección del Trabajo, a través de su Ord. N°2991/037, de 2014,
en el sentido que "el trabajador que al término de la relación laboral mantenga vigente
un crédito social con una Caja de Compensación de Asignación Familiar, deberá al momento
de ratificar el finiquito autorizar expresamente cualquier descuento destinado al
pago de tales obligaciones crediticias.".
En el informe requerido, la C.C.A.F. deberá indicar, además, si tratándose de la situación
descrita existe un procedimiento determinado para efectos de otorgar los respectivos
certificados de deuda y determinar los montos de la misma. Lo anterior, teniendo presente
que pueden producirse diferencias entre los montos descontados a los trabajadores
en sus finiquitos (en virtud del certificado de deuda) y lo efectivamente adeudado
por éstos. Ello puesto que tratándose de entidades públicas el proceso de pago no
es inmediato, por encontrarse sujeto a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°19.880,
cuerpo normativo que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
2.- El informe requerido deberá ser proporcionado a esta Superintendencia en un lapso
no superior a 10 días, contado desde la fecha del presente Oficio.
Cabe señalar que la infracción de dictámenes o instrucciones emanadas de este Organismo,
por parte de entidades sujetas a su fiscalización, puede dar lugar al proceso sancionatorio
previsto en el artículo 48 de la Ley N°16.395.