Dictamen 48110-2018
1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se revise el caso
de su afiliado, a quien la Mutualidad le rechazó la cobertura de la Ley N° 16.744
por el accidente que sufriera el 13 de abril de 2015. Indica que de los antecedentes
de los que ha podido disponer, se desprende que el afectado sufrió una intoxicación
alimentaria junto a otros compañeros de trabajo, como resultado de haber ingerido
colaciones que - según señala - fueron enviadas a comprar por el capataz de la cuadrilla,
iniciando (alrededor de las 18,30 hrs.) dolores estomacales y náuseas leves; indica
que todo el grupo se presentó para atención médica en la Clínica FUSAT de Rancagua.
También, en su oportunidad, recurrió la empleadora, exponiendo que, a su juicio, la
situación de que se trata no constituía un accidente del trabajo.
Se adjunta la Resolución, de 6 de junio de 2018, por medio de la cual la Mutualidad
califica el hecho como un accidente común.
Según información proporcionada con anterioridad por la Mutualidad, dicha resolvió
que el infortunio en referencia no constituía un accidente del trabajo, toda vez que´"...según
se desprende del informe de calificación, el trabajador recibe viático y es libre
de alimentarse donde estime conveniente, donde determinó comprar alimentos fuera de
la Empresa...".
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que, conforme a lo dispuesto
en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca
incapacidad o muerte. De dicho precepto se desprende que para que se configure un
accidente del trabajo, es necesario que exista una relación de causalidad entre la
lesión y el quehacer laboral de la víctima, relación que puede ser directa o inmediata,
lo que constituye un accidente "a causa", o bien, mediata o indirecta, caso en el
cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo
causal en forma indubitable.
En la especie, en el evento que efectivamente la situación haya sido provocada por
la ingesta de los alimentos que se mencionan (colaciones), ello no permite en el caso
concreto, configurar un siniestro laboral, dado que - tal como sostiene la Mutualidad
- al interesado se le entregaban los medios (viático) para que dispusiera de su alimentación
en la forma que estimara; ni siquiera debía ingerir la alimentación en dependencias
de la empleadora.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede confirmar lo resuelto en este caso por la Mutualidad.