Dictamen 32143-2018
Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones
de la Superintendencia de Seguridad Social; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad
laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; D.F.L. N°1, de 2005,
del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del
D.L. N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469 y la Resolución N°1600, de
2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del
trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, se ha dirigido a esta Superintendencia la interesada, quien solicita revisión
de las cotizaciones previsionales pagadas por la C.C.A.F., correspondientes a los
subsidios de sus licencias pre y postnatal, debido a que le ha significado la pérdida
de algunos beneficios.
Que, la C.C.A.F. informó a través de carta, de 31 de mayo de 2018, que para establecer
la base de cálculo utilizada para el pago de cotizaciones previsionales por los subsidios
por incapacidad laboral de las licencias médicas reclamadas, aplicó las disposiciones
legales vigentes, considerando la última remuneración o renta imponible del mes anterior
del inicio de la licencia médica. En este caso para la licencia médica prenatal, iniciada
el 3 de mayo de 2017, la C.C.A.F. consideró la remuneración imponible del mes de abril
de 2017, de $ 134.067 por dos días trabajados, con lo que resultó una base imponible
diaria de $67.023 y mensual de $ 2.010.690, monto muy superior al ingreso habitual
de la trabajadora.
Que, el inciso quinto del artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980 dispone que: "Las
cotizaciones establecidas en los incisos precedentes deberán efectuarse sobre la base
de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior en que
se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato
de trabajo, en su caso. Para este efecto, la referida remuneración o renta imponible
se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio
respectivo.".
Que, por regla general cuando la persona tiene remuneraciones por algunos días del
mes, sin que haya estado percibiendo subsidio por incapacidad laboral por el resto
del mismo, para efectos del pago de las cotizaciones, la remuneración percibida por
tales días se amplifica a 30 días, salvo que se trate de trabajadores eventuales,
en que no se amplifica, ya que se le aumentaría artificialmente la remuneración que
perciben cada mes, en los cuales, por su tipo de contratación solamente trabajan algunos
días.
Que en la situación de la interesada, ella conforme a los antecedentes tenidos a la
vista es trabajadora part-time, por lo que no desempeña el trabajo todos los días
del mes, de modo que amplificar la remuneración percibida por algunos días del mes
a un mes completo, aumenta artificialmente su remuneración mensual.
Que, como las licencias reclamadas se otorgan por días corridos y no sólo por los
que la interesada debía trabajar, de acuerdo al contrato de trabajo, para efecto del
pago de las cotizaciones por el periodo que estuvo con licencia médica, debe considerarse
el monto de la remuneración imponible, percibida por dos días de abril de 2017, como
que fuera por mes completo, por tanto, para determinar la base diaria de remuneración
imponible la remuneración percibida por los días que trabajó en el referido mes de
abril de 2017, se deberá dividir por 30. De este modo, se mantiene para los días con
licencia la remuneración imponible real percibida en el mes que sirve de base para
el pago de las cotizaciones.
Resuelvo:
Se instruye a la C.C.A.F. reliquidar las cotizaciones previsionales de la licencia
médica prenatal, otorgada a la interesada, a contar del 3 de mayo de 2017, y las posteriores
licencias médicas maternales. Además deberá solicitar a las entidades previsionales
la devolución de los montos pagados en exceso para posteriormente, reintegrarlos al
Fondo por Subsidio para Incapacidad Laboral (SIL) o al Fondo Único de Prestaciones
Familiares y Subsidio de Cesantía (F.U.P.F.) según corresponda y las cantidades que
se recuperen de la Administradora del Fondo de Cesantía, se deberán devolver a la
interesada.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE
POR ORDEN DEL SUPERINTENDENTE
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.469 | Ley 18.469 |
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Ley 18.933 | Ley 18.933 |
| DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
| Artículo 17 | DL 3500, artículo 17 |