Dictamen 9091-1990
Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, en su calidad de representante del Banco,
solicitando se declare que esa Entidad Internacional se encuentra exenta de continuar
con la obligación de efectuar las cotizaciones de Seguridad Social a su personal local
de nacionalidad chilena.
Señala, en síntesis, como fundamentos de su petición, que el Banco es un Organismo
de derecho público internacional, integrante del Sistema de la Organización de Estados
Americanos y que en esa calidad tanto el Banco como sus funcionarios gozan de ciertos
privilegios e inmunidades otorgados por los Estados miembros, las que se encuentran
basadas en el hecho de que el Banco puede operar más eficientemente si las operaciones
y la administración de sus recursos humanos son uniformes en lugar de encontrarse
sujetos a variaciones de un país a otro como resultado de las diferentes leyes nacionales.
Es así como entre las inmunidades, exenciones y privilegios que tiene ese Organismo,
está la del art. XI Sección 9 letra a) de su Convenio Constitutivo, promulgado en
nuestro país por la Ley Nº 13.904, en el cual se señala textualmente que "El Banco,
sus ingresos, bienes y otros activos, lo mismo que las operaciones y transacciones
que efectúe de acuerdo con este Convenio, estarán exentos de toda clase de gravámenes
tributarios y derechos aduaneros. El Banco estará asimismo exento de toda responsabilidad
relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier impuesto contribución
o derecho".
Se argumenta en su presentación, que de la disposición transcrita se infiere que el
Organismo que Ud. representa estaría exento de efectuar las retenciones por concepto
de cotizaciones de seguridad social, atendido que, a su juicio, estas últimas constituirían
una "contribución o derecho".
Por otra parte, manifiesta que en el mismo convenio citado se establece, entre los
privilegios e inmunidades de que goza su personal, el de la "Exención de todo impuesto
directo sobre los sueldos emolumentos e indemnizaciones pagados por el Banco".
Al respecto, destaca que el Servicio de Impuestos Internos, dictó una resolución con
fecha 16 de junio de 1976, en virtud de la cual se exime el personal local, de nacionalidad
chilena del Banco, del pago de impuestos.
Agrega que en la normativa aludida no se hace discriminación alguna en cuanto a inmunidades
y privilegios de orden tributario se refiere, entre personal local y extranjero.
Señala además, que organismos como la CEPAL y la OEA no efectúan retenciones de las
cotizaciones de Seguridad Social para su personal de nacionalidad chilena, amparados
en normas de similar redacción a las señaladas precedentemente y que, en consecuencia,
estima que debería existir un tratamiento igualitario entre los distintos Organismos
Internacionales que desarrollan actividades en el país.
Finalmente, expresa que el Directorio Ejecutivo del Banco, autorizó la implantación
de un plan de jubilación para el personal local que trabaja en las oficinas de las
Representaciones que el banco tiene fuera de su sede incluyendo al personal local
de Chile, en el cual se considera el otorgamiento de pensiones y otros beneficios
para los empleados y sus sobrevivientes.
Igualmente el Banco implantó un programa de seguros que contempla cobertura a la contingencia
de enfermedad. Para el financiamiento de tales beneficios, se descuenta a sus funcionarios
un porcentaje del sueldo, de lo que resulta que al cotizar en la Seguridad Social
del país, existe un doble pago por el mismo beneficio.
Sobre el particular, manifiesto a Ud. lo siguiente:
Este Servicio tuvo ocasión de pronunciarse sobre la situación de un funcionario de
la CEPAL, mediante oficio Nº 820, de 16 de abril de 1970, habiendo concluido en dicho
dictamen que ese Organismo Internacional está obligado a cumplir las obligaciones
de Seguridad Social respecto de sus dependientes al igual que lo están los agentes
diplomáticos respecto de sus empleados.
El referido pronunciamiento tuvo su fundamento en que en los Convenios celebrados
con las Naciones Unidas o con uno de sus Organismos especializados, se contemplan
exenciones de impuestos más o menos amplias, pero ninguno de ellos contempla alguna
exención que pueda considerarse como suficiente para excluir a la oficina respectiva
del cumplimiento de las leyes de previsión y, en consecuencia, recibe plena aplicación
el artículo 14º del Código Civil, según el cual "la ley chilena es obligatoria para
todos los habitantes de la República incluso los extranjeros", determinándose de esta
forma, de su mandato que los trabajadores en cuestión están sujetos en cuanto a los
efectos de los contratos de trabajo y a su situación de Seguridad Social, a la Ley
chilena, sin obstar a ello la circunstancia que exista inmunidad de jurisdicción,
en favor de los organismos internacionales de que se trata.
Considerando que la situación del Organismo que Ud. representa, es en todo similar
a la analizada en el dictamen precedente señalado, es dable arribar a idénticas conclusiones.
En efecto, la disposición del artículo XI Sección 9, letra a) del Convenio Constitutivo,
que Ud. invoca en su presentación, no se refiere en forma expresa a la exención del
pago de imposiciones previsionales, no correspondiendo, a juicio de este Servicio,
hacer extensiva dicha exención a tales cotizaciones asimilándolas a una contribución,
como argumenta, toda vez que el término contribución aparece utilizado en la disposición
mencionada, como sinónimo de impuesto, debiendo en consecuencia, entenderse referido
a aquella cantidad que se impone para las cargas del Estado.
Del mismo modo, cabe agregar que entre los privilegios e inmunidades de que goza el
personal del Banco, contemplados en el mismo Convenio, a que Ud. hace referencia,
no se encuentra incluido el de la exención de cotizaciones previsionales, ya que en
el citado instrumento se señala la "exención de todo impuesto directo sobre los sueldos
emolumentos e indemnizaciones pagados por el Banco". Sobre este último aspecto, resulta
útil hacer presente a Ud., que esta Superintendencia ha tenido conocimiento que el
Servicio de Impuestos Internos, dejó sin efecto la resolución de 16 de junio de 1976,
mediante la cual se eximía al personal local de nacionalidad chilena del Banco del
pago de impuesto a que Ud. alude, concluyendo a virtud de un reestudio que a contar
del mes de noviembre de 1977, las rentas emolumentos e indemnizaciones que se paguen
a los empleados chilenos a esa Entidad, deben tributar en Chile conforme con las normas
generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo cual fue notificado a ese Banco
por Oficio Ordinario Nº 6275, de 16 de noviembre de 1977.
Finalmente, el hecho de que el Banco cuente con un plan de jubilaciones y de seguro
de enfermedad para sus funcionarios tampoco constituye óbice a la obligación de cotizar
para efectos de Seguridad Social, pudiendo constituir los beneficios que se obtengan
de él, un complemento a los que eventualmente se obtengan de esta última.
En mérito de las consideraciones expuestas, esta Superintendencia declara que el Banco
tiene obligación de efectuar cotizaciones previsionales al personal que se desempeña
en nuestro país, pudiendo quedar excluidos de esa obligación sólo respecto de aquellos
que tengan el carácter de técnicos extranjeros, siempre que éstos se encuentren afiliados
a un régimen de previsión fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que
le otorgue prestaciones, a lo menos en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte
y que en el contrato de trabajo respectivo, el trabajador exprese su voluntad de mantener
la afiliación referida, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 18.156. A dichos trabajadores
sólo se les deben efectuar en el país, las cotizaciones de la Ley Nº 16.744, sobre
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.