Dictamen 49050-2018
1.- Esa Subcomisión se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando se determine
la entidad que debe pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias
médicas tipo 6, extendidas en favor de la funcionaria del Hospital que indica. Al
respecto, precisa que, en el año 1998, el Instituto de Seguridad Laboral, emitió la
Resolución de Calificación de fecha 14 de abril de 1998, conforme la cual se resolvió
que la patología presentada por la citada trabajadora era de origen profesional. En
el año 1999, mediante una Resolución se fijó la pérdida de capacidad de ganancia de
ésta en 0,0%. En el año 2013, se procedió a cambiar de Organismo Administrador desde
el citado Instituto a una mutualidad
Precisó, asimismo, que con fecha 17 de mayo de 2018, el Departamento de Calidad de
la Subdirección Administrativa remitió los antecedentes de la citada funcionaria vía
mail de las licencias médicas tipo 6, las que no fueron recepcionadas por la COMPIN,
dado que su organismo administrador correspondería a lamutualidad. Asimismo, acorde
ello, con fecha 19 de junio del mismo año, a raíz de la reunión sostenida por los
intervinientes (Servicio de Salud, ISL y COMPIN), se revisó el caso de ésta, constatándose
diferencias de opiniones, en relación con la entidad a la que le corresponde pagar
el SIL y el otorgamiento de las prestaciones.
Atendido lo anterior, solicita se emita el pertinente pronunciamiento en la situación
de la interesada y aclarar cuál es el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744
que en su caso en particular debe otorgar las prestaciones y el SIL.
2.- Requerido al efecto, el citado Instituto remitió el pertinente informe y demás
antecedentes relacionados con la situación planteada, haciendo presente que en lo
que se refiere a los subsidios de lainteresada y, teniendo presente que el diagnóstico
de la enfermedad data del año 1999, fecha en la cual esa COMPIN diagnosticó a ésta
que era portadora de una enfermedad de origen profesional (Epicondilitis de codo derecho),
época en que su empleadora enteraba las cotizaciones de la Ley N° 16.744 en el Instituto
de Normalización Previsional, del que dicho Organismo Administrador ISL es su sucesor
y continuador, por lo que le correspondería pagar los subsidios de la misma manera
que entregar las prestaciones médicas.
Lo anterior, en armonía con lo resuelto por esta Superintendencia, mediante el Oficio
Ord. N° 76.585, de 2013, acorde el cual, se infiere que es el Organismo Administrador
al que se encuentre afiliada la entidad empleadora al momento de producirse la incapacidad
el obligado a otorgar las prestaciones médicas y económicas pertinentes.
Con todo, cabe hacer presente que, los profesionales médicos de este Servicio, analizaron
la situación de la paciente, lo que les permitió concluir que el diagnóstico de "Epicondilitis
lateral codo derecho" que presenta lainteresada y que ha motivado el correspondiente
reposo (desde diciembre de 2017 hasta mayo de 2018), es de origen profesional, indicación
con la cual completa un reposo suficiente para la resolución de dicho cuadro. No obstante
lo anterior, atendida la prolongación del reposo, probablemente ya se ha configurado
una incapacidad permanente, por lo que se deberán enviar los antecedentes a la respectiva
COMPIN a fin de evaluar la eventual perdida de capacidad de ganancia de la paciente.
3.- Previo a resolver, cabe señalar que, este Organismo Fiscalizador mediante el Oficio
Ord. citado por el referido Instituto, resolvió, en síntesis, "En consecuencia, tratándose
de enfermedades de origen profesional, de lo establecido por los artículos 7° y 11
del citado cuerpo legal, se infiere que es el organismo administrador al que se encuentre
afiliada la entidad empleadora al momento de producirse la incapacidad el obligado
a otorgar las prestaciones médicas y económicas pertinentes...".
En la situación, en estudio, se reconoció como de origen profesional la enfermedad
exhibida (Epicondilitis codo derecho) por la paciente. Asimismo, acorde lo asentado
en el Registro de Licencias Médicas que fuera tenido a la vista, la interesada, por
dicha afección hizo uso de reposo por la misma en períodos previo al cambio de organismo
administrador (años 2009 y 2011 dentro de otros), acorde ello, corresponde confirmar
en el presente caso lo informado por el citado Instituto, al configurarse la situación
descrita en el citado Oficio Ord.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |
| Artículo 11 | Ley 16.744, artículo 11 |
Descriptores
Legislación citada
Ley 16.395Ley 16.744Ley 16.744, artículo 11Ley 16.744, artículo 7