Dictamen 49838-2018
1.- La mutualidad "A" se dirigió a esta Superintendencia, solicitando la nulidad de
la Resolución, de 10 de agosto de 2016, de esa Comisión Médica, que fijó en un 15%
la incapacidad de ganancia del interesado, por "Hipoacusia", fijando como fecha de
inicio de su invalidez el 18 de julio de 2016. Al respecto, señaló que tomó conocimiento
de la aludida Resolución al serle remitida por la Mutualidad "B", con fecha 2 de mayo
de 2018.
Conforme a lo anterior, precisó que, dicha Resolución no le fue notificada, de acuerdo
al artículo 4º del D.S. Nº 109, de fuentes, y a la letra f) del artículo 76, del D.S.
Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que solicita
se declare su nulidad, instruyéndose a esa Comisión para que dicte una en su reemplazo,
previa citación de todos los Organismos Administradores correspondientes.
Por otra parte, refirió que la data de inicio de la referida invalidez no es concordante
con la confirmación diagnóstica ni con el período de exposición en que adquirió el
citado trabajador la singularizada enfermedad, considerando en que éste estuvo expuesto
a exposición de ruido por 15 años (2000 a 2015), mientras prestaba servicios para
la empresa Mineraque indica, adherente de la Mutualidad "B", sin que haya estado expuesto
a dicho riesgo mientras trabajó para su adherente, a la que ingresara en el mes de
agosto de 2015.
2.- Sobre el particular, debe señalarse, que en conformidad a la jurisprudencia de
esta Entidad, la falta de citación del respectivo Organismo Administrador o Empresa
con Administración Delegada a la sesión en que deba declararse y evaluarse una afección
de origen profesional, constituye una infracción a la norma del artículo 4 del D.S.
Nº 109, de fuentes y, por ende, tal declaración y evaluación debe anularse. Lo anterior,
por cuanto dicha omisión impide a los Organismos Administradores o Empresas con Administración
Delegada, plantear sus puntos de vista respecto de la toma de una decisión que puede
afectarles en su patrimonio, infringiéndose de esta manera normas básicas de equidad
procesal.
En la especie, no consta que esa Comisión haya citado al Instituto recurrente como
claramente lo prescribe el citado artículo 4° del D.S Nº 109, por cuanto ésta tomó
conocimiento de la pérdida de capacidad de ganancia del interesado, a raíz de los
antecedentes que le enviara su congénere la Mutualidad "B".
3.- En consecuencia, en virtud de que esa Comisión no citó a la Mutualidad "A", en
que cotizaba para el Seguro de la Ley N° 16.744, el empleador del interesado, se acoge
la petición formulada por dicha Mutualidad e instruye, por ende, a esa Comisión Médica,
dejar sin efecto la citada Resolución, de 10 de agosto de 2016, y previa citación
de todos los organismos administradores que correspondan, evaluar nuevamente, con
la premura que el caso amerita, la eventual invalidez profesional que presenta el
mencionado trabajador.
Finalmente, cabe hacer presente que de lo que esa Subcomisión resuelva, se podrá reclamar
ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE) y de lo que ésta dictamine, se podrá
apelar, a su vez, ante esta Superintendencia, dentro de los plazos de 90 y 30 días
hábiles que el artículo 77 de la Ley N° 16.744, establece respectivamente.
| Título | Detalle |
|---|---|
| DS 109 1968 Mintrab | DS 109 1968 Mintrab |
| Artículo 4 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 4 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
| Artículo 76 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 76 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |