Dictamen 50077-2018
1.- Esa Mutualidad se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando se modifique la fecha de inicio de la incapacidad de ganancia fijada en un 55%, en favor de un trabajador por el diagnóstico de "Silicosis pulmonar", la que fuera establecida a partir del 9 de noviembre de 2016, acorde lo indicado en el Ord. N° 36.255 de 13 de julio de 2018, de lo que discrepa y, por ende, que en su defecto se mantenga la data fijada en el año 2014, a contar del 1° de junio de 2005.
2.- Sobre el particular, cumplo con señalar que, la totalidad de los antecedentes
acompañados por esa Mutualidad, fueron debidamente analizados y ponderados por los
profesionales médicos de este Organismo Fiscalizador, estableciéndose al efecto, lo
siguiente:
- Que, el citado trabajador estuvo expuesto a sílice desde 1991 y hasta diciembre
de 2013, según la historia ocupacional de esa Mutualidad del mes de abril 2017. La
COMPIN, el año 2013 le otorgó un 25% de incapacidad de ganancia por Silicosis, a contar
del 11 de septiembre de 2013. De dicha determinación,el empleador apeló ante esta
Superintendencia, estableciéndose acorde los antecedentes laborales de exposición,
la magnitud de las alteraciones radiológicas a esa fecha y las características evolutivas
que puede tener la patología, que ésta la había adquirido unos 3 años antes del 2008.
Atendidas dichas circunstancias, mediante Oficio N° 53.690 de 14 de agosto de 2014,
la misma se fijó a contar del 1° de junio de 2005. Acorde ello, la citada COMPIN emitió
una nueva Resolución el año 2014 modificando la fecha a la antes referida.
- Que, durante el año 2017 la singularizada Comisión Médica emitió una nueva Resolución
del año 2017, que asigna un 50% de incapacidad de ganancia por el referido cuadro
clínico "Silicosis", manteniendo como fecha de inicio de la misma el 1° de junio de
2005 (otro Org. Administrador). Luego, esa Mutualidad apeló ante la Comisión Médica
de Reclamos de la Ley N° 16.744, por discrepar del porcentaje de invalidez asignado,
dado que estimaba que era de un 25%. Conforme ello, la COMERE estableció que su incapacidad
era del 55%, sin referirse a la fecha de inicio.
Atendido lo anterior, la aludida mutualidad apeló a este Organismo Fiscalizador, por
el porcentaje de incapacidad, solicitando, asimismo, un pronunciamiento respecto a
la fecha de inicio de la misma. Este Servicio, mediante el singularizado Ordinario
N° 36.255, confirmó el porcentaje de incapacidad de ganancia asignado por la COMERE
e instruyendo a la pertinente COMPIN fijar fecha de inicio 9 de noviembre de 2016,
data que corresponde a la radiografía de tórax que fundamenta la nueva invalidez.
Precisado lo anterior, desde el punto de vista clínico, si bien como fue resuelto
en el año 2014, la patología la adquirió el citado trabajador muchos años antes, fijándose
la misma en un 25% el año 2005, según la historia ocupacional siguió expuesto al riesgo
posteriormente, hasta el 2013 al menos, data en que se encontraba protegido por los
riesgos laborales ante esa Mutualidad, lo que pudo influir en el incremento del daño
que presenta actualmente, sin perjuicio de la contribución a ello de la particular
característica de evolutividad que esta patología puede presentar.
Por tanto, desde el punto de vista médico, en base a la radiografía de tórax que se
tuvo a la vista y que evidenció el aumento de las lesiones, sólo cabe ratificar que
el 55% de incapacidad de ganancia que se pesquisó precisamente el 9 de noviembre de
2016.
Finalmente, se debe precisar que en el presente caso, atendida la revisión de incapacidad
del citado trabajador, se ha generado un nuevo beneficio previsional, esto es, pasando
desde el pago de una indemnización al de una pensión parcial.
3.- Aclarado lo anterior, este Organismo debe expresar, en primer término que, conforme
a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley N° 16.744, la víctima de una enfermedad
profesional tiene derecho a diversas prestaciones que se le otorgan gratuitamente
hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas
por la enfermedad. De la citada norma y de los artículos 7 y 11 de dicho cuerpo legal
se infiere que es el organismo administrador a que se encuentre afiliada la entidad
empleadora al momento de producirse la incapacidad el obligado a otorgar las prestaciones
médicas correspondientes.
En efecto, el citado artículo 7 establece que es enfermedad profesional la causada
de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una
persona y que le produzca incapacidad o muerte. Se desprende, por lo tanto y así lo
ha señalado esta Entidad, que la enfermedad debe generar incapacidad, la que se evidencia
con la fecha del diagnóstico, por lo que desde tal data debe entenderse configurada
la contingencia. Por su parte, el artículo 11 en referencia prescribe que las Mutualidades
de Empleadores administran el seguro social contemplado en la Ley N° 16.744 respecto
de los trabajadores dependientes de las empresas que son sus adherentes.
En atención a lo anterior, para tener derecho a prestaciones médicas no es menester
contar con un "dictamen de incapacidad", sino que basta con que se presente incapacidad.
Asimismo, debe tenerse especialmente en cuenta, lo preceptuado por el artículo 1°
del D. S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece
que las prestaciones económicas del seguro de la Ley N° 16.744 se adquieren a virtud
del diagnóstico médico correspondiente y ello, por ende, determinará el organismo
obligado a otorgar las mismas. La regla anterior tiene una expresa excepción, cuando
se trata de conceder indemnización o pensión por enfermedad profesional, ya que el
artículo 57 del referido cuerpo legal dispone en su inciso final, que "El organismo
administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho
a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio...", sin perjuicio
de las concurrencias a que hubiere lugar.
4.- Acorde lo anterior, esta Superintendencia estimada aclarada la reclamación formulada por esa Mutualidad, acorde ello, tanto la empleadora como la otra mutualidad, deberán proceder en consecuencia.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| DS 109 1968 Mintrab | DS 109 1968 Mintrab |
| Artículo 1 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 1 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |
| Artículo 11 | Ley 16.744, artículo 11 |
| Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
| Artículo 57 | Ley 16.744, artículo 57 |