Dictamen 53561-2018
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra ese Instituto,
por cuanto calificó como laboral el siniestro sufrido por un trabajador, el día 27
de marzo de 2018, de lo que discrepa, al no presentar lesión de acuerdo a la Ley N°
16.744.
Señala que en la fecha indicada, mientras el trabajador se encontraba realizando una
inspección a una bomba de accionamiento neumática, se levantó polvo por una ráfaga
de viento, resultando lesionado en su ojo derecho.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el trabajador ingresó a sus dependencias
médicas el 27 de marzo de 2018, refiriendo molestias en su ojo derecho que se habrían
iniciado ese mismo día, mientras realizaba sus funciones de inspección en la faena
de la Mina..., ocasión en la que le habría ingresado un cuerpo extraño producto del
viento.
En una primera oportunidad, estimó que correspondía otorgar en su caso la cobertura
de la Ley N° 16.744. Sin embargo, ante una nueva revisión del caso, reconsideró su
resolución inicial y recalificó el aludido infortunio como un accidente común, por
cuanto el trabajador no exhibió lesión alguna.
Además, ese Instituto acompaña un Informe Médico, de fecha 28 de junio de 2018, en
el que se concluye que habiéndose realizado la investigación del siniestro por parte
de la empresa y esa Mutualidad, el siniestro consistió en una ráfaga de viento que
se considera como una fuerza natural extraña, por lo que no constituye un accidente
del trabajo.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que según el artículo 5° de la Ley N°
16.744, constituye accidente del trabajo el que sufre una persona a causa o con ocasión
del mismo y que le produce incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata
o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta,
situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
A su vez, de acuerdo con el inciso cuarto del mismo artículo, se exceptúan los accidentes
debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo.
De lo prescrito en dicha norma, se infiere que los accidentes debidos a fuerza mayor
pueden o no tener relación con el trabajo y según se presente una u otra circunstancia,
quedarán comprendidos en la norma general o en la excepción prevista en su inciso
cuarto.
Por su parte, de conformidad a lo establecido en el número 2, del capítulo III, de
la Letra A, del Título II del Libro III del Compendio Normativo del Seguro Social,
cuando la fuerza mayor que provoque el siniestro que sufre un trabajador tenga su
origen en una circunstancia propia o inherente al trabajo -es decir, cuando el imprevisto
al que no es posible resistir tiene relación con el trabajo, de tal manera que los
factores y/o elementos de éste, han sido un medio a través del cual opera la fuerza
mayor- se deberá calificar dicho accidente como de origen laboral. Así, por ejemplo,
corresponden a esta clase de accidentes la rotura de una máquina o explosión de una
caldera, a pesar de los cuidados y precauciones tomadas o los siniestros que ocurran
durante un aluvión que afecta a un campamento.
Al respecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales
médicos de este Servicio, quienes concluyeron que el trabajador presentó una irritación
ocular diagnosticada como Conjuntivitis, a raíz del infortunio que sufrió el 27 de
marzo de 2018, esto es "mientras realizaba labores de mantenimiento, sufrió molestia
ocular posterior a ráfaga de viento".
Por lo anterior, no es materia de controversia que el infortunio causante de la lesión
oftalmológica diagnosticada al trabajador, ocurrió cuando desempeñaba sus labores,
inspeccionando una bomba de accionamiento neumática en la faena de la Mina.... Ahora
bien, aún cuando dicho accidente tuvo su origen en un hecho imprevisto que escapa
a la responsabilidad de la entidad empleadora, no puede desconocerse que de no haberse
encontrado entonces desempeñando sus labores dentro de su jornada de trabajo, dicho
trabajador no se habría expuesto a la referida contingencia, por lo que se expuso
al riesgo en razón del desempeño de sus labores. Por tanto, tal situación de fuerza
mayor, no resulta extraña a su actividad laboral.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza su reclamo e instruye a ese Instituto a recalificar el siniestro que sufrió el interesado, como accidente del trabajo, por lo que corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.