Dictamen 54708-2018
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, quien reclama por la no aplicación
en su caso de lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley N° 16.744, ya que en su caso
estima que se cumplen los supuestos que indica dicho precepto.
Señala que por Resolución, de 24 de abril de 2014, la COMPIN Concepción le fijó un
30% de incapacidad por hipoacusia sensorioneural, fijando como fecha de la dolencia
el 18 de diciembre de 2012; en tanto, la misma COMPIN, por Resolución, de 27 de enero
de 2016, le fijó un 70% de invalidez por enfermedades comunes. Señala que lo anterior,
determinó que la mencionada COMPIN, por Resolución, de 31 de mayo de 2018, conforme
lo dispuesto por el citado artículo 62 de la Ley N° 16.744, le fijara un 85% de incapacidad,
lo que le da derecho a que se le otorgue una pensión de invalidez de acuerdo a dicho
cuerpo legal.
Puntualiza que ese Instituto señala como argumento para no otorgarle el beneficio
que reclama, el hecho que debería haber estado percibiendo a la fecha una pensión
de invalidez - parcial o total - de la referida Ley N° 16.744.
Adjunta, entre otros antecedentes, fotocopia del Oficio Ord. N° 52.988, de 23 de abril
de 2018, dirigido al interesado por ese Organismo, en el que se indica que no resulta
procedente concederle pensión conforme a la ya referida norma legal, por cuanto es
necesario que se "...diagnostique una enfermedad de origen no profesional que suceda
a otra de origen profesional..." y que el interesado "...haya estado percibiendo a
esa fecha una pensión por invalidez producida por un accidente del trabajo o enfermedad
profesional...".
2.- Sobre el particular, esta Entidad debe expresar que el mencionado artículo 62
dispone en su primer inciso que "Procederá, también, hacer una reevaluación de la
incapacidad cuando a la primitiva le suceda otra u otras de origen no profesional.".
De este modo, queda en evidencia que para aplicar el precepto de que se trata y otorgar
la prestación a que haya lugar, no es exigencia que el interesado haya estado percibiendo
pensión de la Ley N° 16.744; basta con que se presente la sucesión de incapacidades
que se señala (invalidez de origen laboral seguida por invalidez de origen común).
3.- En consecuencia, esta Superintendencia cumple con manifestar que al haber una interpretación y aplicación errónea del citado artículo 62 de la Ley N° 16.744, procede que se corrija la situación de que se trata y se otorgue al interesado la prestación que en derecho corresponde.