Dictamen 59215-2018
1.- La empresa se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la calificación
del accidente que efectuó esa Mutualidad, del infortunio que sufrió su ex trabajador
(ayudante de mecánico), el domingo 12/08/2018, que le causó la muerte.
Al efecto, acompaña, entre otros antecedentes, copia de Formulario de Investigación
de Accidente de esa Mutualidad, donde se describe el accidente que sufrió el interesado,
declaraciones del Jefe de Mantención y del Mecánico (entregadas en formulario de la
empresa, transcritas el 07/11/2018 y el 23/10/2018, respectivamente, por una persona
del Depto. de Prevención de Riesgos de la misma) y copia de la Investigación y Análisis
de Incidentes, con la conclusión.
En su declaración, un trabajador manifiesta que el domingo 12/08/2018, en su calidad
de Jefe de Mantención, realizaba la coordinación de personal para el lunes 13/08/2018,
por lo que a las 19:00 horas, trató de contactar al Mecánico de la empresa, sin resultado.
Posteriormente, intentó comunicarse con el Ayudante de Mecánico, quien primero no
contestó, pero luego le devolvió la llamada a las 19:30 horas, oportunidad en que
se le informó que debía concurrir a las 8:30 horas, al Predio Cufeo, en la localidad
de Valdivia. El trabajador fallecido le habría señalado "que se encuentra en la casa
de la mamá, y que concurrirá" a la casa del mecánico a avisarle, sin embargo, el declarante
hace expresa mención en su declaración, que de su parte no hubo una instrucción al
respecto, ni para que le fuera a informar al mecanico, ni para que concurriera a pernoctar
a la Villa Boldo. Agrega que se enteró del accidente a las 22:45 horas del mismo domingo
12/08/2018. Por su parte, en su declaración, el mecánico expresa que el 12/08/2018,
tenía planificado con el trabajador fallecido, que éste pasaría a su casa "con fines
personales entre nosotros" y que, dentro de todo lo que conversaron, le avisó las
instrucciones que le había comunicado el Jefe de Mantención, en orden a salir más
temprano y dirigirse directo a la faena, sin pasar por la oficina. Agrega que terminada
la visita, el trabajador fallecidose dirigió (en su motocicleta) a la casa de su polola
(en Villa Boldo), donde se quedaba todos los domingos, para salir de ahí en dirección
al trabajo. Señala que supo del accidente una hora después
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad remitió los antecedentes pertinentes e informó,
en síntesis, que si bien no se determinó si existió o no instrucción de parte del
Jefe de Mantención, para que el trabajador fallecido fuera a comunicarle al mecanico
las órdenes de las actividades del día siguiente, al efectuar dicha acción, el trabajador
fallecido ejerció una labor de coordinación de sus funciones, que claramente ayudaba
al desempeño de su trabajo y reportaba un beneficio para la empresa pues, de no hacerlo,
las labores se habrían retrasado ya que, como ayudante, no habría podido realizar
su trabajo bajo la supervisión del mecánico.
En virtud de lo anterior, a juicio de esa Mutualidad, consta una relación de causalidad,
a lo menos indirecta, entre el accidente con resultado de muerte del trabajador y
sus funciones, que fueron en beneficio de la empleadora. Máxime, considerando la calidad
de Ayudante de Mecánico del trabajador fallecido, en que era importante contar con
el Mecánico para desarrollar sus labores. Por lo anterior, calificó el accidente como
de trayecto.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5° de la Ley
N°16.744 dispone en lo pertinente que "...se entiende por accidente del trabajo toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca
incapacidad o muerte..."; de acuerdo con esta definición legal, es requisito indispensable
que la lesión que cause la incapacidad o muerte se produzca a causa o con ocasión
del trabajo, es decir, la causa puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta
o mediata (expresión "con ocasión"), pero en todo caso indubitable.
Por su parte, el inciso segundo del citado artículo 5°, prescribe que, son también
accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre
la habitación y el lugar de trabajo.
En la especie, entre los antecedentes aportados por esa Mutualidad, constan las declaraciones
del Jefe de Mantención y del Mecánico, entregadas el 16/08/2018 y el 14/08/2018, respectivamente,
ante el Organismo Administrador.
Al respecto, es necesario destacar que mientras la declaración del Sr. Zúñiga es textualmente
idéntica a la que entregó posteriormente, el 07/11/2018, ante el Prevencionista de
Riesgos de la empresa, la declaración del Sr. Barrera es manuscrita, y difiere sustancialmente
de la entregada el 23/10/2018, ante la empresa.
En efecto, el Sr. Barrera manifiesta que el 12/08/2018, el Jefe de Mantención no logró
comunicarse con él por la (mala) señal, por lo que "se comunicó con el trabajador
fallecido y le dijo que me abisara a mi"(sic), para que se fueran directo a la faena
sin pasar antes por el taller. Luego de informarle lo anterior, el trabajador fallecido
siguió su camino en dirección a la casa de su polola, donde pasaría la noche y sufrió
el accidente, del que tuvo conocimiento más tarde.
Pues bien, de lo antes expuesto se desprende que el trabajador fallecido concurrió
a la casa del mecánico y le informó las instrucciones que le comunicó el Jefe de Mantención,
para poder realizar las labores del día siguiente coordinadamente, de lo que redunda
un beneficio indudable para la empresa recurrente, toda vez que de no haberlo hecho,
el trabajo se hubiera retrasado, hecho que precisamente buscaba evitar el Jefe de
Mantención, al comunicarse telefónicamente un día domingo para darle las indicaciones
ya señaladas.
Con respecto a si el Jefe de Mantención instruyó o no efectuar dicha gestión al trabajador
fallecido, esta Superintendencia estima que tiene mayor fuerza probatoria la declaración
entregada en forma manuscrita por el compañero del mecánico, dos días después de ocurrido
el accidente, que la transcrita más de dos meses después, y a su vez, resulta más
coherente con los hechos relatados y sus circunstancias.
Incluso en el caso que el Jefe de Mantención no le hubiera impartido tal instrucción,
cabe señalar que, conforme a número 4. del capítulo III, de la letra A. del Titulo
II, Libro III del Compendio Normativo no obsta la calificación de laboral la de "aquellos
accidentes en los que el trabajador, por iniciativa personal y sin la anuencia de
su empleador, efectúa una tarea que excede las labores para las que fue contratado
(...)". siendo un elemento importante para calificar el accidente como laboral, cuando
dicho acto reporte algún tipo de beneficio para el empleador, como ocurría en la especie.
4.- En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia instruye a esa Mutualidad para que modique lo obrado en la especie, calificando el siniestro que causó la muerte del trabajador, el 12/08/2018, como accidente ocurrido con ocasión del trabajo.