Dictamen 60401-2018
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, quien reclama en contra de
esa Mutualidad, ya que rechazó calificar como un accidente del trabajo, al siniestro
que sufriera aproximadamente a las 18,00 hrs. del día 7 de septiembre de 2018, cuando
participaba en una reunión en el departamento (lugar de eventos - conserjería) de
su Jefa, (Jefa de Ventas de la entidad empleadora de la recurrente), ubicado en Avda.
Ricardo Lyon, Providencia; específicamente señala que resbaló al ir al baño, resultando
con diversas lesiones (codo, rodilla, etc.).
Requerida esa mutualidad, informó que la interesada se lesionó "...en el contexto
de una actividad particular que no fue organizada por la entidad empleadora sino que
por el respectivo equipo de trabajo, en el domicilio de una compañera de trabajo...".
Puntualiza que según el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo
y Enfermedades Profesionales, los accidentes que ocurren durante este tipo de actividades
quedan cubiertos por dicho Seguro si acaso son organizadas por la entidad empleadora.
Se adjunta Declaración de la jefa, conforme a la cual el infortunio ocurrió durante
una "actividad del equipo" desarrollada entre las 14:00 y las 19:00 hs., en su domicilio
particular"; precisa que se trató de una "Actividad organizada entre todo el equipo
con una cuota y consistió en un asado con ensaladas." y que la afectada salió de la
sala de eventos por una puerta de corredera, porque la puerta principal estaba sin
la manilla. También se adjunta DIAT., donde se consigna que el horario de trabajo
de la recurrente era de 08,00 AM. a 20,00 hrs.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5° de la Ley
N°16.744 dispone en lo pertinente que "...se entiende por accidente del trabajo toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca
incapacidad o muerte..."; de acuerdo con esta definición legal, es requisito indispensable
que la lesión que cause la incapacidad o muerte se produzca a causa o con ocasión
del trabajo, es decir, la causa puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta
o mediata (expresión "con ocasión"), pero en todo caso indubitable.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes proporcionados, aparece que la afectada
se accidento durante un almuerzo que tuvo lugar en el horario laboral con su grupo
de trabajo y, con el objeto de conseguir un "mejor ambiente laboral"; a ello se agrega
que el evento se realizó en el domicilio de la Jefa de la afectada, por lo que es
dable inferir que necesariamente la jefa participó en su organización y desarrollo.
Incluso, también consta que la producción del siniestro estuvo determinada por las
condiciones del lugar (utilizó un acceso que no era el adecuado, porque la puerta
principal estaba sin la manilla).
De esta manera, a juicio de esta Entidad, todos los múltiples factores mencionados
permiten estimar que el evento en cuestión tuvo una innegable causa laboral, con lo
cual se deben dar por cumplidos en este caso los requisitos que la normativa vigente
establece para calificar un hecho como un accidente laboral.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede calificar como un accidente del trabajo al siniestro referido, que sufriera la interesada, por lo que corresponde otorgarle la respectiva cobertura que contempla la Ley N° 16.744.