Dictamen 585-2019
1.- El interesado se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que sufrió un accidente
del trabajo el 20 de noviembre de 2015, por el cual esa Mutualidad le otorgó las correspondientes
prestaciones, pero presentó complicaciones, y cumplió con las 104 semanas tope de
percepción de subsidio a que tiene derecho.
Por lo anterior, agrega que esa Mutualidad le otorgó, a contar noviembre del año 2017,
una pensión de invalidez transitoria, hasta junio del año 2018 y le informó que, por
haber cumplido 65 años de edad, ya no le pagará más el citado beneficio.
Expresa que aún no se encuentra recuperado, y que tampoco ha recibido la resolución
definitiva de la Comisión Evaluadora que determinará su porcentaje de invalidez, por
lo que su situación económica es precaria y le urge una solución.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad remitió los antecedentes del caso e informó,
en síntesis, que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas el 21 de noviembre
de 2015, por el accidente del trabajo que sufrió el día anterior, por el cual le ha
otorgado la cobertura de la Ley N° 16.744.
Al efecto, señala que le pagó subsidios hasta el tope que establece el artículo 31
de la Ley N° 16.744, el que se cumplió el 16 de noviembre de 2017, y se autorizó,
por lo mismo, la constitución de una Pensión de Invalidez Total Transitoria (Resolución,
de 26 de noviembre de 2018) hasta que se estableciera si padecía una nueva incapacidad
permanente.
Agrega, finalmente, que el trabajador cumplió 65 años el 9 de enero de 2018 (sic),
edad que le permite pensionarse por vejez, por lo que se puso término a la Pensión
de Invalidez Total Transitoria y, actualmente, se encuentra en proceso de evaluación
por su CEIAT, para determinar su eventual incapacidad.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo establecido en el inciso
segundo del artículo 31 de la Ley N° 16.744, el período máximo legal de goce de subsidios
por incapacidad laboral, es de 104 semanas.
Ahora bien, según dispone el inciso tercero del mismo artículo, si al cabo de ese
período no se hubiere logrado la curación y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá
que presenta un estado de invalidez.
Por su parte, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece: "El pensionado por
accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho
a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta
última de acuerdo con las normas generales pertinentes dejando de percibir la pensión
de que disfrutaba."
Consta de lo antes expuesto, que esa Mutualidad determinó el cese de la pensión transitoria
total del interesado aplicando lo dispuesto por el artículo 53, lo que no era procedente,
atendida la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador.
En efecto, en la especie no correspondía aplicar lo dispuesto por el citado artículo
53, pues siendo la presunción de invalidez establecida por el artículo 31 de la Ley
N° 16.744, una ficción legal que da derecho al cese del beneficio llamado subsidio
por incapacidad laboral por cumplirse 2 años de su pago, la prestación que discurre
a continuación, que denominamos "pensión total transitoria", no es tal, de manera
que se ha interpretado la norma del artículo 53 de la Ley N° 16.744, que ella es aplicable
al accidentado o enfermo que cumple la edad para pensionarse, cuando ya tiene una
pensión definitiva.
De este modo, en el caso del interesado, correspondía que esa Mutualidad lo mantuviera
con la pensión transitoria total hasta que se le evaluara la incapacidad presumiblemente
permanente que presenta.
4.- En consecuencia, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, esa Mutualidad deberá reponer el beneficio de la pensión transitoria total al interesado y mantenerla hasta que se declare la incapacidad del interesado por parte de su CEIAT.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 31 | Ley 16.744, artículo 31 |
| Artículo 53 | Ley 16.744, artículo 53 |