Dictamen 544-2019
1.- La Administradora de Fondos de Pensiones, solicitó a esta Superintendencia un
pronunciamiento sobre el carácter laboral o común, del siniestro que su afiliada (Q.E.P.D.),
sufrió el 02 de enero de 2018, por traumatismo encéfalo craneano cerrado por accidente
de tránsito del automóvil que conducía desde su domicilio en Victoria con destino
a Temuco, causándole la muerte.
Agrega que el empleador, indica a través de una declaración jurada ante notario que
la interesada, se encontraba con permiso laboral y se dirigía desde la comuna de Victoria
con destino a Temuco a rendir exámenes a la Universidad Mayor, lugar donde estudiaba.
2.- Consultado en torno a la situación de la interesada, ese Instituto remitió la documentación pertinente e informó que procedió a realizar la investigación de accidente de la trabajadora (Q.E.P.D.), revisados los antecedentes puede indicar que la interesada alrededor de las 06:45 horas aproximadamente se encontraba con permiso laboral para realizar actividades personales (relatos de testigos) se dirigía en su vehículo particular por la Ruta R 810 Quino-Victoria, perdiendo el control del auto, desviando su desplazamiento chocando con resultado de muerte en el mismo lugar, de acuerdo a la constatación de los hechos efectuada por Carabineros de Chile en parte denuncia.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo
5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo
es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral,
la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien
mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo
constar el vínculo causal en forma indubitable.
Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° inciso segundo, del D.S.
N° 313 de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social señala que :"Se considerarán
también como accidente del trabajo, los ocurridos en el trayecto directo de ida o
regreso, entre la habitación o sitio de trabajo del estudiante y el establecimiento
educacional respectivo, el lugar donde realice su práctica educacional o profesional
como también los ocurridos en el trayecto directo entre estos últimos lugares."
En la especie, de acuerdo a la declaración del empleador, que se ha tenido a la vista,
empleador de la interesada quien trabajaba como administrativa en el Fundo, de la
Comuna de Victoria, se acredita que la interesada, el día 02 de enero de 2018, se
encontraba con permiso de su empleador, para concurrir a la Universidad Mayor, de
la ciudad de Temuco, a dar exámenes.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro que afectó a la interesada, el día 2 de enero de 2018, provocando su deceso, constituye un accidente del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 inciso segundo del D.S. N° 313, ya citado. Por consiguiente, procede la cobertura de la Ley N° 16.744, en este caso, las pensiones por supervivencia que correspondan.