Dictamen O-01-S-02790-2026
1.- Mediante el Ord. de Antecedentes, esa Comisión solicitó un pronunciamiento a esta Superintendencia, respecto de la entidad que debe pronunciarse sobre de una solicitud de reembolso, cuando el Servicio de Salud, en el marco de las prestaciones del Seguro Escolar, certifica no poder otorgar la prestación médica requerida.
En específico, consulta si ¿la intervención de una Compin resulta un paso obligatorio e ineludible para el procedimiento de autorización o rechazo de un reembolso por una prestación otorgada en el extrasistema? o, por el contrario, ¿podría el Servicio de Salud resolver directamente la procedencia del rembolso, sin requerir un pronunciamiento previo de la Compin?
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, el D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamenta el denominado seguro escolar de la Ley N°16.744. El citado cuerpo reglamentario otorga cobertura a los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la realización de su práctica educacional o profesional respecto de toda lesión que sufran a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional, y que le produzca incapacidad o muerte.
Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 4° del citado cuerpo reglamentario, corresponde a los Servicios de Salud proporcionar gratuitamente las atenciones médicas, quirúrgicas y dentales que fueran necesarias hasta la curación completa de la víctima o mientras subsistan las secuelas causadas por el accidente. Siendo el servicio competente aquél que ejerza jurisdicción en el lugar en que se encuentre ubicado el establecimiento educacional o donde ocurrió el siniestro.
Ahora bien, respecto a la consulta efectuada, este Servicio mediante los Oficios N°s 40.502, 45.837 y 171707, de 2011, 2014 y 2022, respectivamente, ha señalado que corresponde al Servicio de Salud respectivo pronunciarse sobre la procedencia del reembolso de las prestaciones otorgadas en el extrasistema.
En ese sentido, a juicio de esta Superintendencia, no resulta un paso obligatorio e ineludible que la Compin respectiva, se pronuncie, previamente, respecto de la autorización o reembolso de una prestación, por cuando dicha prerrogativa, corresponde directamente a los Servicios de Salud.
3.- Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede indicar sobre la situación planteada.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Decreto 313 de 1972 del Ministerio del Trabajo | Decreto 313 de 1972 del ministerio del trabajo |
| Artículo 2 | Ley 16.395, artículo 2 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |