Dictamen O-02-S-01148-2024
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1. Mediante oficio de Antecedentes, la Subsecretaría de Previsión Social ha requerido
a esta Superintendencia un informe para dar respuesta a la solicitud que la Contraloría
General de la República le formuló sobre la consulta del Director (S) de la Dirección
de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA) respecto de la obligación de la Ley
N°21.643,("Ley Karin") de proporcionar atención psicológica temprana a los funcionarios
de su dotación que no se encuentran cubiertos por el Seguro de la Ley N° 16.744, sino
que por la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y el D.F.L.
N°2, de 1968, que establece el Estatuto del Personal de la misma institución.
2. Sobre el particular se debe tener presente que la ley N°19.345, incorporó a los
trabajadores de la Administración Civil del Estado a la cobertura del Seguro Social
de la Ley N°16.744, con exclusión del personal afecto a las disposiciones relativas
a accidentes por actos de servicio y enfermedades profesionales, contenidas en el
Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra; en el Decreto con Fuerza
de Ley N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968; en el Decreto con Fuerza
de ley N° 1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones; en la Ley N° 18.948
Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y en la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional
de Carabineros de Chile.
El actual artículo 14 de la Ley N° 18.575 establece la obligación de los servicios
públicos de elaborar, con la asistencia técnica de los organismos administradores
de la Ley N°16.744, un protocolo de prevención del acoso laboral, sexual y violencia
en el trabajo.
En relación a lo anterior, el instructivo de fecha 19 de julio del presente año de
la Contraloría General de la República, señaló que las modificaciones al citado artículo
14 y las demás normas que regulan el Principio de Probidad Administrativa, son normas
de aplicación general, de modo que rigen para todos los órganos de la Administración
del Estado.
Asimismo, la Ley N°21.643 modificó el artículo 136 de la Ley N°18.834, sobre Estatuto
Administrativo, estableciendo que es deber del fiscal a cargo de la investigación,
adoptar las medidas de resguardo de la persona denunciante, entre las que se encuentra
la atención psicológica temprana, otorgada a través de los programas que disponga
el organismo administrador de la ley N°16.744.
Por otra parte, la Ley N°21.675 que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar
la violencia en contra de las mujeres en razón de su género, en los diferentes ámbitos
de sus vidas, incluido el laboral, dispone en su artículo 16, que es obligación de
los órganos del Estado adoptar en el ámbito de sus competencias, medidas internas
y de manera coordinada, para la atención, protección y reparación de las víctimas
de violencia de género, con el objetivo, entre otros, de otorgarles acceso a los servicios
de salud física, mental, y medidas de resguardo.
A su vez, el Convenio N°190 sobre la violencia y el acoso, de la OIT, promulgado por
el D.S. N°122, de 2023, del Ministerio de Relaciones Exteriores, establece el derecho
de toda persona trabajadora a desempeñarse en un mundo del trabajo libre de violencia
y acoso, incluidos la violencia y el acoso por razón de género. Conforme establece
su artículo 12, sus disposiciones deberán aplicarse por medio de la legislación nacional
o a través de convenios colectivos u otras medidas acordes con la práctica nacional,
incluidas aquellas que amplían o adaptan medidas de seguridad y salud en el trabajo
existentes para que incluyan la violencia y el acoso.
Del marco normativo precedentemente expuesto, se puede entender, que el rol de los
organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 es el de entidades técnicas
que colaboran y brindan asistencia a las entidades empleadoras del sector público
cuando éstas la requieran para el cumplimiento de las obligaciones que la Ley N°21.643
les impone, respecto de la prevención de la violencia en el trabajo, el acoso laboral
y sexual y de la debida protección o resguardo de los funcionarios que denuncien haber
sido víctimas de alguna de esas conductas, en concordancia con las directrices del
Servicio Civil y de la Contraloría General de la República.
De igual modo, del nuevo artículo 136 de la Ley N°18.834 se desprende que la derivación
a los programas de atención psicológica temprana que desarrollan esos organismos administradores,
constituye una de las medidas de protección y de resguardo que no es excluyente de
otras que puedan implementarse con el mismo objetivo.
3. Por lo tanto, la circunstancia que DIPRECA no cuente con la asistencia técnica
ni con los servicios que los organismos administradores de la Ley N° 16.744 proporcionan
en los programas de atención psicológica temprana, no debiese obstar a la implementación
de otras medidas que en el marco de la normativa vigente se pudiesen adoptar respecto
del personal no afecto a la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.
No obstante, la determinación de esas medidas y/o la forma de otorgamiento de la atención
temprana de ese personal, es una materia que excede las competencias de esta Superintendencia.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.961 | ley 18.961 |
| Ley 19.345 | Ley 19.345 |
| Artículo 14 | ley 18.575, artículo 14 |
| Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Tipo de dictamen
OficioLegislación citada
Ley 16.395, artículo 30Ley 16.744ley 18.575, artículo 14ley 18.961Ley 19.345