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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40112-2026

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Fecha: 24 de marzo de 2026

Destinatario: Organismo Administrador de la Ley Nº16.744

Observación: Ley N° 16.744. Artículo 77 bis. Al determinar el origen común de una dolencia y derivar al trabajador con una licencia médica al sistema de salud común, la mutualidad actúa como el primer organismo en rechazar la contingencia laboral de dicha licencia, a pesar de ser la entidad emisora del documento, por lo que corresponde aplicar el procedimiento del artículo 77 bis.

Descriptores: Ley N° 16.744; Artículo 77 bis

Fuentes: Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744, artículo 77 bis

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; artículo 5 inciso segundo de la Ley N°16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, artículo 7 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad y Social y la Resolución N°36 de 2024, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

1.-Que, la ISAPRE ha reclamado en contar de la ACHS, por el cobro que le formuló en la situación de su afiliado ya que, en su concepto no aplicaría el procedimiento regulado por el artículo 77 bis de la Ley N°16.744.

Que, señala que en el caso del interesado se presentan una Carta Cobranza donde el cobro de prestaciones médicas otorgadas el 16/06/2025 y entrega un reposo a través de una licencia médica N° 24 del 11/06/2025 al 22/06/2025 además con una Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades Profesionales según la ley 16.744 (RECA),  con fecha 16/06/2025 indicando que la patología es de origen común.  La antes mencionada Carta Cobranza se encuentra cobrada en Unidad de Fomento, donde las prestaciones tanto médicas como económicas fueron otorgadas el mismo día todas.

2.-Que, requerida al efecto el rganismo administrador de la Ley N° 16.744 informó que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas, el 16 de junio del año 2025, manifestando que ese día, camino a su trabajo y al abordar su vehículo particular, habría experimentado la torcedura de su rodilla derecha. Ahora bien, su Departamento de Calificación Nacional estimó que no correspondía acoger al interesado a la cobertura de la Ley N°16.744, ya que no fue posible establecer de manera fehaciente las circunstancias en que se accidentó. Advierte que la DIAT y el formulario "Accidente de Trayecto Declaración del Trabajador", no consignan la existencia de medio probatorio alguno en relación con el accidente que habría afectado al trabajador. En consecuencia, estima que no corresponde que esa Asociación otorgue al trabajador las prestaciones de la Ley N°16.744 por esta causa, debiendo tratarse por su sistema común de salud previsional.

3.-Que, primeramente, cabe hacer presente que si una mutualidad atiende a un trabajador y determina que su contingencia es de origen común y que amerita reposo, por lo que lo deriva a su sistema de salud común con una licencia médica con, al menos un día de reposo futuro, como ocurrió en la especie, se aplica el citado artículo 77 bis, ya que debe entenderse que la mutualidad actuó como primer organismo que rechaza una licencia médica, a pesar de haberla emitido.

Que, respecto de la continencia en cuestión, esta Superintendencia manifiesta que, de conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 101 (citado en VISTO) prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el organismo administrador pertinente, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Que, de acuerdo al número 1, del Capítulo III, letra B, Título II del Libro III, del Compendio de vistos, en aquellos casos en que la víctima no cuente con testigos, parte de Carabineros u otros antecedentes, la jurisprudencia de la Superintendencia de Seguridad Social ha instruido que la declaración de la víctima debidamente circunstanciada respecto del día, hora, lugar y mecanismo lesional, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, tales como: el registro de asistencia, la compatibilidad del mecanismo lesional o la concordancia de su signología con el tiempo de su supuesta evolución, podrá constituir una presunción fundada que dé lugar a la calificación de un siniestro como de trayecto. Para ello, se ha tenido en cuenta que esta materia debe ser analizada y ponderada con flexibilidad, como quiera que involucra el otorgamiento de prestaciones del Seguro Social de la Ley N°16.744.

Que, analizados los antecedentes presentados, corresponde señalar que la contingencia sufrida por el interesado reúne las condiciones para ser calificada como un accidente del trabajo en el trayecto, lo que se sustenta en los siguientes fundamentos:

a) La declaración del trabajador se encuentra suficientemente circunstanciada en cuanto a día, hora y mecanismo lesional, así como al lugar del suceso.

b) No se ha controvertido que el lugar de ocurrencia del siniestro forme parte del trayecto directo entre los lugares de habitación y trabajo del afectado.

c) No se ha controvertido la concordancia médica existente entre el mecanismo lesional y el cuadro clínico que presentó el interesado.

d) En la declaración escrita formulada por el afectado ante la Mutualidad, se observa que : "AL MOMENTO DEL ACCIDENTE ESTABA SUBIENDOME A MI VEHICULO PARTICULAR CAMINO A MI LUGAR DE TRABAJO . LO QUE OCURRIO FUE QUE AL SUBIR ME TORSI LA RODILLA DERECHA . EL ACCIDENTE OCURRIO CON TORSION., NO TIENE TESTIGOS DE SU ACCIDENTE, AVISO A LA EMPRESA, EL NOMBRE Y CARGO DE LA PERSONA ES PAULO QUIROZ , JEFE , FECHA Y HORA EN QUE AVISO A SU EMPRESA SOBRE EL ACCIDENTE: 16.06.2025 A LAS 07:00:00". y

e) El afectado dio cuenta del siniestro y se presentó en la mutualidad el mismo día de ocurrido.

Teniendo Presente:

No se acoge el planteamiento de la ISAPRE, ya que esta situación se encuentra regulada por el citado artículo 77 bis. Sin embargo, el cobro formulado por la ACHS es improcedente por tratarse de una contingencia laboral, por lo que ha correspondido otorgar en este caso la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.

Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 77 BISLey 16.744, artículo 77 bis