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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-01589-2026

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Fecha: 09 de abril de 2026

Destinatario: Municipalidad

Observación: Licencias Médicas. Emite pronunciamiento relativo a licencias médicas emitidas por profesionales que tienen relación de parentesco con el paciente.

Descriptores: Licencias Médicas; Tramitación de licencias

Fuentes: Ley N°20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud. Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA; y D.L. N° 3.621, de 1981, que fija normas sobre colegios profesionales.

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA

1. Mediante el oficio de antecedente, la Ilustre Municipalidad requiere a esta Superintendencia y a la Dirección Nacional de la COMPIN un pronunciamiento sobre la legalidad de que una persona que es funcionaria municipal haya presentado 15 licencias médicas emitidas por su propio padre como médico tratante.

Lo anterior, en consideración, a lo dispuesto en los artículos 14 y 48 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e ISAPRE, los cuales otorgan a estas instituciones la facultad de ejercer el control técnico y fiscalizar el uso legítimo de las licencias médicas.

En razón de lo planteado, la Ilustre Municipalidad solicita a esta Superintendencia emitir un pronunciamiento respecto a determinar si existe una infracción legal o una falta al deber de abstención que debería tener un médico en relación con su familia, de acuerdo a la lex artis.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de conformidad al artículo 5° del D.S. N°3, la licencia médica es un acto médico administrativo en el que intervienen el trabajador, el profesional que certifica, la COMPIN o ISAPRE competente, el empleador y la entidad previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su caso. Se materializará en un formulario especial, electrónico, que registrará todas las certificaciones, resoluciones y autorizaciones que procedan y cuyo contenido será determinado por el Ministerio de Salud.

Que, establecido lo anterior, en relación a la consulta de la Ilustre Municipalidad, respecto a la o el profesional que emite la licencia médica, el inciso segundo del artículo 1° de la ley N°20.585 y el artículo 1° del D.S. N°3 señalan quiénes pueden emitir licencias médicas, según corresponda. En particular, sólo podrán emitir licencias médicas las y los médicos cirujanos, cirujano dentistas o matronas, que se encuentren debidamente inscritos y legalmente habilitados en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud que dispone la Superintendencia de Salud. Adicionalmente, en el caso de los médicos cirujanos que hayan obtenido o revalidado su título de médico cirujano a partir del 19 de abril de 2009, les será exigible haber aprobado el examen único nacional de conocimientos de medicina (EUNACOM). En consecuencia, no existe una restricción legal para que un médico otorgue una licencia médica a un paciente con quien tenga un vínculo de parentesco.

Sin perjuicio de ello, como la normativa lo exige, toda licencia médica debe contar con fundamento médico, es decir, con una patología que produzca incapacidad laboral temporal por el período y la extensión del reposo prescrito, y una atención de salud asociada a su emisión.

En este contexto, cabe hacer presente que el artículo 51 del D.S. N°3 dispone que la o el empleador deberá adoptar las medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de la licencia de que hagan uso sus trabajadores. Del mismo modo, la o el empleador deberá respetar rigurosamente el reposo médico de que hagan uso sus dependientes, prohibiéndoles que realicen cualquier labor durante su vigencia.

Que, el mismo artículo agrega en su inciso segundo, que la o el empleador podrá disponer visitas domiciliarias a la o el trabajador enfermo. Sin perjuicio de lo expuesto, todos los empleadores y/o entidades que participan en el proceso deberán poner en conocimiento de la COMPIN o ISAPRE respectiva cualquier irregularidad que verifiquen o les sea denunciada, sin perjuicio de las medidas administrativas o laborales que estimen procedente adoptar.

En relación a lo anterior, el artículo 52 del D.S. N°3 señala que las COMPIN y las ISAPRE deberán investigar las denuncias que se les presenten acerca del otorgamiento o uso indebido de licencias médicas, sin perjuicio de las inspecciones que de oficio puedan ordenar con la misma finalidad.

Lo expuesto guarda armonía con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 del D.S. N°3, que establecen que las COMPIN y las ISAPRE, en su caso, son quienes deben pronunciarse respecto de las licencias médicas, pudiendo aprobarlas, reducirlas, ampliarlas o rechazarlas, por tener la competencia privativa para ejercer el control técnico de estas.

Finalmente, en relación con una eventual infracción a la lex artis, el artículo 4° del D.L. N° 3.621, de 1981, que fija normas sobre colegios profesionales, señala que toda persona que fuere afectada por un acto desdoroso, abusivo, o contrario a la ética, cometido por un profesional en el ejercicio de su profesión, podrá recurrir a los Tribunales de Justicia en demanda de la aplicación de las sanciones que actualmente contempla para estos actos la ley orgánica del colegio respectivo o las normas de ética vigentes. Al respecto, el artículo 58 del D.S. N°3 hace referencia expresa al citado artículo del D.L. N°3.621, señalando que la certificación médica falsa que expida un profesional con ocasión del otorgamiento de una licencia médica, determinará su rechazo o invalidación , sin perjuicio de la denuncia de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del D.L. N° 3.621, además de la denuncia directa a la justicia penal, si ello fuere procedente, y comunicación a la o el empleador para la adopción de las medidas laborales y estatutarias que correspondan.

Por lo anterior, no existiendo prohibición legal para el caso por el que se consulta, y considerando además que el marco normativo vigente faculta a la o el empleador efectuar visitas al domicilio de la o el trabajador para controlar el debido cumplimiento de la licencia, así como la obligación de informar a la COMPIN o ISAPRE sobre cualquier irregularidad detectada o denunciada, quienes tienen el deber investigar las denuncias que se les presenten, no se observa en el presente caso una infracción legal por parte de un médico que emite una licencia médica a un paciente con quien tiene una relación de parentesco. En cuanto a una eventual infracción a la lex artis, la normativa vigente faculta a cualquier persona afectada por una conducta contraria a la ética a recurrir a los tribunales de justicia, no siendo competencia de esta Superintendencia emitir un pronunciamiento al respecto.

3. En consecuencia, no se observa una infracción legal por el solo hecho de existir parentesco entre el médico que emite la licencia médica y el paciente a quien se le prescribe el reposo, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de los organismos de previsión correspondientes. Respecto a la eventual vulneración de la lex artis profesional, al ser una controversia relativa a la ética debe ser ventilada ante los tribunales de justicia competentes, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

TítuloDetalle
Ley 20.585Ley 20.585
Decreto 3 de 1984 del Ministerio de SaludDS 3 de 1984 Minsal
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27