Dictamen O-01-S-01661-2026
1. Mediante el oficio de antecedente, la ISAPRE requiere a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto al régimen aplicable a las y los trabajadores de corporaciones municipales con el objeto de determinar si estas personas se rigen exclusivamente por el Código del Trabajo y el D.F.L. N°44, de 1978, o si, en determinados casos, debe aplicarse su normativa estatutaria específica.
Lo anterior, sería crucial para definir la procedencia del subsidio por incapacidad laboral (SIL) tras el término del vínculo laboral. De aplicarse el Código del Trabajo y el D.F.L. N°44, de 1978, la persona cesante tendría derecho a seguir percibiendo el SIL por licencias médicas extendidas después del término de la relación laboral, siempre que el reposo se haya iniciado antes de la desvinculación y exista continuidad tanto en los días de reposo como en el diagnóstico.
Adicionalmente, esa ISAPRE menciona que fue notificada de una Resolución Exenta de 04 de marzo de 2026, de esta Superintendencia. En dicho acto administrativo, este Ente Fiscalizador confirmó el criterio de la COMPIN en cuanto a autorizar y pagar una licencia médica a un funcionario debido a que, al momento de su emisión, el trabajador mantenía una relación laboral vigente con la corporación municipal. Por otro lado, esta Superintendencia deja sin efecto las resoluciones de dicha subcomisión que autorizaban dos licencias posteriores y continuas, por haberse terminado el vínculo laboral entre el paciente y la corporación municipal, al momento de la emisión de ambas. Cabe señalar que el paciente se desempeñaba como funcionario de atención primaria de salud en el Cesfam de la comuna.
En razón de lo planteado, la ISAPRE solicita a esta Superintendencia emitir un pronunciamiento respecto a determinar cuál es el régimen aplicable a las y los trabajadores de las corporaciones municipales.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, de conformidad al Libro III del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, los SIL de origen común, derivados de una licencia médica, constituyen un beneficio de carácter previsional al que tiene derecho una persona afectada por una incapacidad laboral de tipo temporal, en reemplazo de su remuneración o renta durante el lapso por el cual se ha otorgado reposo a través de la respectiva licencia médica autorizada.
En consecuencia, por regla general, no corresponde autorizar licencias médicas a una o un trabajador cesante, por cuanto no hay ausencia laboral que justificar, ni remuneración que reemplazar. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978, contempla una excepción respecto de las y los trabajadores dependientes del sector privado cuando se encuentran sujetos a un reposo iniciado con anterioridad al día de término de la respectiva relación laboral. Así, de conformidad al numeral 10 del Título I del Libro III del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, es posible autorizar una licencia médica presentada por una persona que se encuentra cesante, cuando aquélla se inicia antes de la fecha del término de sus servicios y se trata de un reposo continuo y por el mismo diagnóstico o cuadro clínico.
Sin perjuicio de lo anterior, el numeral 11 del Título I del Libro III del referido compendio expresamente señala que el concepto de licencia médica continua para efectos de derecho a SIL de trabajadores cesantes, no aplica a licencias médicas presentadas por trabajadores del sector público. Estos se rigen plenamente por el Estatuto Administrativo o Estatuto de Funcionarios Municipales, o de corporaciones municipales que aún regidos por el Código del Trabajo tienen normativa especial, por ejemplo, docentes o trabajadores de salud primaria, los que, durante los períodos de licencia médica, tienen derecho a percibir su remuneración y no SIL. En efecto, estos funcionarios durante los períodos de licencias tienen derecho a que se les pague la remuneración íntegra mientras mantengan esa calidad. Por consiguiente, no corresponde la autorización de licencias médicas más allá del día en que la persona tuvo esa calidad, puesto que la institución no puede pagar una remuneración a una o un ex funcionario, y tampoco existe una norma legal que imponga la obligación de pagar SIL a la entidad previsional correspondiente.
Por otro lado, las corporaciones municipales son personas jurídicas de derecho privado, las cuales son constituidas por las municipalidades de conformidad al Párrafo 1° del Título VI del D.F.L. N°1, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.695, orgánica constitucional de municipalidades ("Ley Orgánica de Municipalidades"). Su objeto principal es la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo, rigiéndose esencialmente por la Ley Orgánica de Municipalidades y por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
Por su parte, aquellas corporaciones constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, se regulan específicamente por el artículo 12 del D.F.L. N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior. Dicha normativa facultó a las municipalidades para crear estas organizaciones -bajo las reglas del Código Civil- con el objeto de administrar y operar servicios de salud, educación y atención de niños, niñas y adolescentes.
En cuanto al régimen jurídico que se aplica a las personas que trabajan en las corporaciones municipales, el artículo 134 de la Ley Orgánica de Municipalidades explícitamente señala que este personal se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado (Código del Trabajo). No obstante esta norma, y tal como se indicó anteriormente, dentro del sector municipal, se encuentran varios regímenes específicos, los cuales deben ser aplicados en virtud del principio de especialidad.
En ese contexto, se encuentra el régimen de las y los funcionarios municipales propiamente tal, quienes cuentan con su propio estatuto de conformidad a la ley N°18.883. Luego, están los regímenes de las y los funcionarios de la atención primaria de salud (ley N°19.378), las y los profesionales de la educación (D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación), y las y los asistentes de la educación pública (ley N°21.109), quienes pueden desempeñar funciones tanto en establecimientos administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones municipales.
Establecido lo anterior, en relación a la consulta de la ISAPRE, de conformidad a la normativa vigente, dentro de una corporación municipal pueden existir distintos regímenes laborales y previsionales. Por regla general, el personal que trabaja en las corporaciones municipales tienen la calidad de trabajador del sector privado, debiendo, en ese caso, aplicarse el Código del Trabajo y el D.F.L. N°44, de 1978.
En ese sentido, la Dirección del Trabajo se ha pronunciado indicando que el personal que trabaja en el nivel central de las corporaciones municipales tiene la calidad de trabajador del sector privado (Ord. N°776, de 16 de mayo de 2022, de la Dirección del Trabajo). En esa misma línea, la Contraloría General de la República, en el dictamen N°E195929N25, de 18 de noviembre de 2025, ha señalado que las corporaciones municipales están sujetas a la fiscalización de ese Ente Contralor con el objetivo de asegurar el uso y destino adecuado de sus recursos, el cumplimiento de sus propósitos, la regularidad de sus operaciones y exigir responsabilidades a sus directivos o empleados. Esto, incluye comprobar que aquellas entidades sujeten su actuar al ordenamiento jurídico, sin que ello implique pronunciarse respecto de reclamaciones por derechos laborales, asuntos que competen a la Dirección del Trabajo. En particular, respecto a las licencias médicas del personal que trabaja en el nivel central de las corporaciones municipales, la Contraloría, en el citado dictamen, establece que es improcedente que una corporación municipal utilice fondos públicos para adelantar el pago de remuneraciones o conceder montos superiores a los legalmente establecidos a trabajadores que se encuentran con licencias médicas.
En seguida y aun cuando las corporaciones municipales se rigen por el derecho privado y el Código del Trabajo, se aplicará el estatuto especial que corresponda a las y los funcionarios de estas corporaciones.
Así, en primer lugar, las y los funcionarios de una corporación que trabajen en la atención primaria de salud, se les aplicará el régimen laboral y previsional de la ley N°19.378. Esta norma, en su artículo 4°, señala que se aplica supletoriamente la ley N°18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales. En consecuencia, se consideran trabajadores y trabajadoras del sector público, teniendo el derecho a la mantención de su remuneración habitual durante los períodos en que hacen uso de licencia médica de origen común, mientras se mantenga la relación laboral, según lo establecido en el artículo 19 de la ley N°19.378.
Asimismo, las y los docentes o profesionales de la educación que trabajen en establecimientos administrados por una corporación municipal se regirán por el D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican. De conformidad al artículo 71 del mencionado D.F.L., estas personas se regirán por dicha normativa, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. Respecto al régimen previsional, el artículo 38 del D.F.L. N°1, de 1997, establece que la o el profesional de educación con licencia médica continuará gozando del total de sus remuneraciones, mientras se mantenga la relación laboral.
Por último, las y los asistentes de educación que desempeñen funciones en establecimientos educacionales administrados por corporaciones municipales se regirán por la ley N°21.109, la cual en su artículo 3° establece que estos trabajadores serán considerados funcionarios públicos y en lo no regulado expresamente por esta ley se aplicará supletoriamente el Código del Trabajo. Sin perjuicio de esto, el artículo 4° de la ley N°19.464 establece que, no obstante que estas personas se regirán supletoriamente por el Código del Trabajo, estarán afectas en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N°18.883. Por tanto, la o el asistente de educación con licencia médica continuará gozando del total de sus remuneraciones, mientras se mantenga la relación laboral.
En consecuencia, y tal como se desprende de las distintas normativas citadas, por regla general, el régimen aplicable a las y los funcionarios de corporaciones municipales es el Código del Trabajo, salvo que corresponda aplicar el estatuto especial respectivo, en atención al cargo que desempeñe la persona que trabaja en una corporación municipal.
Finalmente, en cuanto al caso aludido por la ISAPRE Banmédica, resuelto por esta Superintendencia en la Resolución Exenta de 04 de marzo de 2026, este ejemplifica que existen excepciones a la aplicación del Código del Trabajo en las corporaciones municipales. En este caso, esta Superintendencia señala que el paciente estaba sujeto al régimen de la ley N°19.378. Esto porque la persona con licencia médica era un profesional de la salud que trabajaba en el Cesfam de la comuna, por lo que correspondía mantener su remuneración hasta el último día que se mantuvo la relación laboral, no procediendo el pago de SIL para las licencias posteriores a esa fecha.
Por lo anterior, de conformidad a la normativa vigente, no corresponde autorizar licencias médicas a una o un trabajador cesante, salvo que sea una o un trabajador dependiente regido por el Código del Trabajo. En tal caso, el reposo deberá haberse iniciado con anterioridad al día de término de la relación laboral, debe ser continuo y por el mismo diagnóstico o cuadro clínico. No obstante, respecto a las corporaciones municipales se debe distinguir según el régimen aplicable. La regla general será que sus funcionarios están sujetos al régimen laboral y previsional del Código del Trabajo, por lo que procederá aplicar el D.F.L. N°44, de 1978, en particular el artículo 15.
Excepcionalmente, este beneficio no se extiende a quienes se rigen por estatutos especiales tales como, funcionarios de atención primaria de salud, docentes y asistentes de educación, aun cuando se desempeñen en corporaciones municipales.
Bajo estos regímenes especiales, la persona tiene derecho a percibir remuneración y no SIL, durante los períodos de licencia médica. Por ello, la autorización de licencias médicas tras el fin del vínculo laboral no produce efecto legal alguno: la corporación municipal no puede pagar remuneración a un ex funcionario, y no existe norma legal que obligue a la entidad previsional a pagar un subsidio no contemplado en dichos estatutos. Por último, el caso citado en la consulta constituye una aplicación correcta de la ley N°19.378, la cual, al no contemplar el derecho a SIL por cesantía, impide el pago de licencias continuas a un ex funcionario de salud primaria.
3. En consecuencia, respecto de las y los funcionarios de corporaciones municipales, por regla general, en virtud del artículo 134 de la Ley Orgánica de Municipalidades se les aplicará el régimen laboral y previsional del Código del Trabajo y, en consecuencia, el D.F.L. N°44, de 1978, el cual contempla el pago del SIL tras la cesantía, cumpliendo ciertos requisitos. Este beneficio no se aplica a quienes trabajan en corporaciones municipales y están sujetos a regímenes estatutarios especiales, como es el caso de las y los funcionarios de la atención primaria de salud, docentes y asistentes de la educación pública.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.833 | Ley 18.833 |
| Ley 19.464 | Ley 19.464 |
| Decreto 3 de 1984 del Ministerio de Salud | DS 3 de 1984 Minsal |
| Ley 19.378 | Ley 19.378 |
| DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
| Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |
Tipo de dictamen
OficioDescriptores
Corporación MunicipalSubsidio por incapacidad laboralLicencia MédicaFuncionario municipal
Legislación citada
DFL 1-3063 de 1980 MininteriorDFL 1 de 2006 MinsalDFL 44 de 1978 MintrabDS 3 de 1984 MinsalLey 16.395, artículo 27Ley 18.833Ley 19.378Ley 19.464Ley 21.109