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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-ISESAT-00203-2026

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Fecha: 15 de enero de 2026

Destinatario: DIRECTORA Y GERENTES INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL Y MUTUALIDADES DE EMPLEADORES

Observación: Licencias Médicas. Ley N° 16.744. Subsidios por incapacidad laboral. en el evento de periodos de reposo superpuesto, por reposo de origen común y laboral, no procede el pago de subsidio por cada una de estas incapacidades, primando la cobertura de origen laboral. Las ISAPRES y COMPIN deben ajustar el pago del subsidio común solo a los días no cubiertos por el reposo laboral. Ello, pues el estado de necesidad provocado por la incapacidad temporalde la persona trabajadora se encuentra debidamente cubierto por el seguro de la Ley N° 16.744, de tal manera que, el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de una licencia médica de origen común y de origen laboral, por igual periodo, constituye una situación de enriquecimiento sin causa para el beneficiario de la misma.

Descriptores: Ley N° 16.744; Subsidio por incapacidad laboral

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 16.744

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales;Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA


1- Esta Superintendencia, en ejercicio de las facultades que le confieren las Leyes N°s 16.395 y 21.746, y de conformidad con lo resuelto por la Contraloría General de la República en el dictamen N° E93380N21, de 2021, que reconoce a esta Superintendencia como autoridad técnica de control de las instituciones de previsión y establece que, encontrándose las licencias médicas electrónicas dentro del ámbito de la seguridad social, las entidades de salud se encuentran sujetas a sus instrucciones, decisiones y resoluciones, por lo que se informa a Ud. que se ha efectuado una fiscalización extra situ de licencias médicas tipo 1, cuyas fechas de inicio y/o término de reposo ocurrieron durante el año 2024.

Dicha fiscalización tuvo por objeto identificar eventuales situaciones de doble pago de beneficios por concepto de subsidio por incapacidad laboral, respecto de un universo de trabajadores que, junto con registrar licencias médicas de origen común, cuentan además, con reposos de origen laboral, emitidos por los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744 dentro del mismo período.

2.- Al respecto, se informa que se observó un conjunto de licencias médicas de trabajadores que percibieron subsidio por incapacidad laboral derivado de licencias médicas de origen común (tipo 1) y que registran, en forma simultánea o superpuesta en el tiempo, reposos de origen laboral, emitidos por los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744 en el mismo período.

Considerando que la contraloría médica de las licencias es una función privativa de las COMPIN e ISAPRES, se instruyó a estas entidades mediante Ord. O-02-S-02313-2025, de 19.12.2025 y Ord. O-02-S-02314-2025, de 30.12.2025, revisar y analizar los casos que pudiesen encontrarse en dicha situación, y proceder de la siguiente forma:

A. Igual Diagnóstico:

Para los casos en que los diagnósticos de la licencia médica de origen común y del reposo de origen laboral, se encuentren comprendidos en un mismo cuadro clínico, cabe hacer presente que el Número 1, de la letra E, Título IV, del Libro III, del Compendio de normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de esta Superintendencia los reconoce entre los casos no regulados por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, por lo que en estas situaciones en que ha existido re dictamen, esto es, cuando la licencia médica ha sido autorizada, reducida o rechazada por una causal distinta a la calificación del origen del accidente o la enfermedad y posteriormente, en virtud de un segundo dictamen, se rechaza por dicha calificación, el régimen de salud común que corresponda (ISAPRE o FONASA por medio de las COMPIN respectivas), deberá proceder a la re-dictaminación de la licencia médica de origen común, rechazándola por corresponder a una patología calificada como de origen laboral.

Posteriormente, habiéndose otorgado las prestaciones por el sistema de salud común respecto de patologías calificadas de origen laboral, el organismo administrador o administrador delegado del Seguro de la Ley N° 16.744 deberá reembolsar, previo requerimiento, la parte del valor de las prestaciones que el sistema de salud común hubiere financiado según lo indicado en el citado Título IV del Libro III, del Compendio de normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

B. Distinto diagnóstico:

Para los casos en que los diagnósticos de la licencia médica de origen común y del reposo de origen laboral pertenezcan a cuadros clínicos distintos, se debe tener en consideración que el número 2, Título I, del Libro I, del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, de esta Superintendencia, que dispone que el subsidio por incapacidad laboral (SIL) es un beneficio en dinero que se paga en reemplazo de la remuneración del trabajador dependiente o en reemplazo de la renta del trabajador independiente, y tiene por finalidad cubrir la contingencia o estado de necesidad que se produce por la suspensión transitoria de la capacidad de trabajo, ocasionada por una enfermedad o accidente común o por hacer uso de derechos de protección a la maternidad, paternidad y vida familiar, situaciones que impiden que durante un tiempo el trabajador o trabajadora desempeñe sus labores, dejando de percibir los ingresos habituales. En este mismo sentido, la Letra A, Título II, del Libro VI, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de este Servicio, que señala que el subsidio por incapacidad temporal es el monto de dinero que reemplaza la remuneración o renta del trabajador mientras éste se encuentra transitoriamente incapacitado de realizar su trabajo, ya sea por una enfermedad profesional o por un accidente del trabajo.

De esta manera, si el Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales otorga cobertura por un determinado período, respecto de una patología que ha sido calificada como de origen laboral, pagando el respectivo subsidio por dicho período, no resulta procedente que, durante el mismo periodo el sistema de salud común otorgue cobertura, a través de una licencia médica común, tipo 1, aun cuando se trate de cuadros clínicos distintos, puesto que el estado de necesidad provocado por la incapacidad temporal del trabajador o trabajadora se encuentra debidamente cubierto por el seguro de la Ley N° 16.744, de tal manera que, el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de una licencia médica de origen común y de origen laboral, constituye una situación de enriquecimiento sin causa para el trabajador beneficiario de la misma.

Por lo anterior, mediante los Ordinarios anteriormente individualizados, se instruyó a las ISAPRES y COMPIN respectivas que, en estos casos, deberán determinar los períodos de superposición de días entre la licencia de origen común y el reposo de origen laboral, y aquellos pagar únicamente el subsidio que corresponda al reposo de origen común y por los días no cubiertos por el reposo laboral, considerando que, en los días de traslape, primará la cobertura del evento de origen laboral.

3. Por último, si existieren situaciones que, eventualmente, pudiesen involucrar un hecho con caracteres de delito y no un mero error, atendido su calidad de entidad de previsión social que administra fondos del seguro social de la Ley N° 16.744 y considerando que el subsidio por incapacidad laboral temporal es una contraprestación económica que es otorgada para atender a un estado de contingencia de enfermedad o accidente, que no puede generar una ganancia ilícita, deberá formular la denuncia en sede penal que corresponda.

4.- En consecuencia, ante un requerimiento del reembolso de prestaciones pecuniarias por el régimen de salud común (ISAPRE, C.C.A.F. o COMPIN), con motivo de los supuestos detectados de doble pago del beneficio del subsidio por incapacidad laboral, esos organismos administradores del Seguro Social de la ley N° 16.744, deberán proceder de acuerdo a las instrucciones generales impartidas en el presente oficio.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30