Dictamen 58596-2026
Visto:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y la Resolución N°36 de 2024, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1.-Que, con fecha 20 de abril del año en curso, el IST ha formulado recurso de revisión en contra de la Resolución Exenta de 2 de abril de 2026, mediante la cual este Servicio confirmó lo obrado por la COMERE en la situación de una persona interesada , ratificando el 45% de incapacidad, elevando así el grado de incapacidad que había fijado la COMPIN, mediante su Resolución de 28 de mayo de 2025.
Que, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 15 y 60 de la Ley N° 19.880, sobre bases de procedimientos administrativos, el organismo administrador de la Ley N° 16.744, interpuso recurso de revisión en contra de la Resolución ya individualizada, fundados en las siguientes consideraciones:
a) La Comisión Médica de Reclamos estimó que existía incapacidad para el trabajo específico, no obstante, el interesado continúa desempeñándose como soldador para su entidad empleadora, según se desprende de su historia ocupacional y el certificado de cotizaciones que se acompañan a esta presentación.
b) Elinteresado no registra consultas en esa Mutualidad desde el mes de diciembre de 2024, conforme a la ficha clínica que se acompaña y continúa trabajando en sus labores habituales, lo que demuestra que no posee incapacidad alguna para el trabajo específico, por cuanto de existir ésta, no seguiría desempeñando sus funciones.
c) Asimismo, de conformidad con el informe kinésico que acompaña, desprende que elinteresado se encuentra en un estado de Movilidad conservada. Fuerza adecuada. Sin limitación en AVD. Trofismo muscular normal. Rangos articulares de hombro normales. Por tanto, en mérito de lo expuesto, solicita tener por interpuesto el presente recurso de revisión, por haberse incurrido en manifiesto error de hecho, que fue determinante en la decisión adoptada, al estimar que el interesado presenta incapacidad para el trabajo específico, en circunstancias que sigue desempeñando normalmente sus funciones y fijar su pérdida de capacidad de ganancia en un 5%, tal como lo hizo la COMPIN.
Que, por su parte, el interesado ha reclamado en contra de la mutualidad, porque no le ha constituido la pensión de invalidez a que tiene derecho.
2.-Que, sobre el particular cabe hacer presente que el artículo 60 de la Ley N°19.980, establece en contra de los actos administrativos firmes podrá interponerse el recurso de revisión ante el superior jerárquico, si lo hubiere o, en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la resolución se hubiere dictado sin el debido emplazamiento; b) Que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho y que éste haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento; c) Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el acto se dictó como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y d) Que en la resolución hayan influido de modo esencial documentos o testimonios declarados falsos por sentencia ejecutoriada posterior a aquella resolución, o que siendo anterior, no hubiese sido conocida oportunamente por el interesado.
Que, al efecto, profesionales médicos de este Servicio revisaron los antecedentes del caso, lo que les permitió confirmar el 45% de incapacidad que se le ha fijado al interesado por la secuela de la enfermedad profesional, con diagnóstico de "Tendinitis del supraespinoso y bursitis subacromial hombro derecho." Enfermedad profesional incapacidad para el trabajo específico 40%.
Que, lo anterior se ajusta a lo establecido en el D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula la evaluación y calificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Que, en efecto, el trabajador se desempeñaba como maestro soldador en la construcción de barcos de gran tonelaje, lo que se considera trabajo especifico.
Que, así entonces, la aludida resolución exenta no se cometió algún error de hecho determinante en la decisión adoptada.
Que, ahora bien, la Contraloría General de la República por Dictamen N° 20.354 de 2011 (reiterado entre otros por el dictamen N° 14.881 de 2014)., ha establecido la obligatoriedad de que los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 (como las Mutualidades e ISL) den cumplimiento a lo resuelto por la COMPIN o COMERE incluso si la situación no se encuentre ejecutoriada, ya que tales resoluciones constituyen presunciones de legalidad.
Que, en efecto, la Ley N° 19.880 establece en su artículo 3° que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad. Esto significa que la resolución de la COMPIN o COMERE se presume válida y es obligatoria desde que se notifica.
Teniendo Presente:
Se rechaza el recurso de revisión formulado por el IST en contra de la Resolución Exenta de 2 de abril de 2026, por lo que el organismo administrador de la Ley N° 16.744 debe constituir y pagar, a la brevedad posible la pensión de invalidez parcial al interesado.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |