Dictamen O-01-S-01990-2026
1. Mediante la carta de antecedente, la empresa Servicio de Administración Previsional S.A. ("Previred") requiere a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto al régimen de subsidios por incapacidad laboral (SIL) por licencia médica de origen común para trabajadores independientes.
En este contexto, Previred en su misiva solicita precisar los requisitos de afiliación y densidad de cotizaciones exigidos para que una o un trabajador independiente tenga derecho al pago de SIL, diferenciando entre quienes están obligados a cotizar y aquellos que coticen voluntariamente. Por un lado, respecto de las y los trabajadores independientes obligados a cotizar solicita a esta Superintendencia pronunciarse si la ley N°21.133, que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social, exime de acreditar la densidad de cotizaciones mensuales inmediatamente anteriores al inicio de la licencia. Por otro lado, respecto de las y los trabajadores independientes que coticen voluntariamente, solicita a esta Superintendencia precisar el alcance del requisito "estar al día", considerando que esta exigencia implica haber enterado la cotización correspondiente al mes anterior a aquel en que comienza la incapacidad.
Adicionalmente, Previred requiere definir qué antecedentes, además de la declaración anual de impuestos, son válidos o idóneos para acreditar la actividad independiente al momento de emitir una licencia médica, a fin de garantizar el cumplimiento de la finalidad de reemplazo de rentas que posee el subsidio.
Finalmente, Previred consulta si las y los trabajadores independientes que coticen voluntariamente tienen derecho a presentar licencias médicas de origen común y percibir el SIL respectivo. En el caso de que el pronunciamiento de esta Superintendencia fuese afirmativo, solicita a esta Entidad Fiscalizadora indicar si existe para la o el trabajador independiente que cotice voluntariamente la obligatoriedad de cotizar por el Ingreso Mínimo Mensual (IMM) completo en meses donde la persona ha prestado servicios solo por una fracción del mes respectivo debido al inicio de una licencia médica. En particular, consulta si es jurídicamente procedente exigir la cotización por el IMM total respecto de todas las instituciones previsionales y de salud, cuando el SIL debe cubrir los días de reposo. Luego, solicita aclarar la viabilidad de declarar una renta proporcional a los días trabajados en las plataformas de recaudación. Por último, consulta si existen instrucciones técnicas para permitir el ingreso de rentas proporcionales inferiores al IMM en estos casos.
En razón de lo planteado y con el objetivo de otorgar certeza jurídica a las personas obligadas al pago de cotizaciones, Previred solicita a esta Superintendencia emitir un pronunciamiento respecto al régimen de SIL para trabajadores independientes a quienes se les aplica la ley N°21.133, requiriendo precisiones sobre los requisitos de afiliación y densidad de cotizaciones para trabajadores independientes que coticen obligatoriamente y de manera voluntaria, así como la confirmación del derecho a licencia médica y SIL para trabajadores independientes voluntarios. Asimismo, se consulta sobre la determinación de los antecedentes válidos para acreditar una actividad independiente remunerada al momento de la licencia. Por último, requiere que esta Superintendencia se pronuncie sobre la obligatoriedad de cotizar por el IMM completo en los meses en que se trabaja una fracción del mes por estar la persona con licencia médica o si es jurídicamente procedente declarar una renta proporcional a los días efectivamente trabajados.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, de conformidad al Libro III, del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, de esta Superintendencia, los SIL de origen común, derivados de una licencia médica, constituyen un beneficio de carácter previsional al que tiene derecho una persona afectada por una incapacidad laboral de tipo temporal, en reemplazo de su remuneración o renta durante el lapso por el cual se ha otorgado reposo a través de la respectiva licencia médica autorizada. El SIL es imponible para previsión social y salud, y el período de duración del beneficio se reputará de cotización para todos los efectos legales.
Por otro lado, la ley N°21.133 modificó las normas de incorporación a los regímenes de protección social de las y los trabajadores independientes que perciban rentas del artículo 42 N°2 del D.L. N°824, de 1974, que aprueba la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), estableciendo la obligación de cotizar si perciben rentas por un monto igual o superior a cinco IMM en el respectivo año calendario. Por contrapartida, se otorga cobertura en todos los regímenes de seguridad social, con excepción del seguro de cesantía.
A partir del año 2019, la referida ley establece un mecanismo gradual de cotizaciones para las y los trabajadores independientes obligados al pago de cotizaciones a través de la declaración anual del impuesto a la renta de cada año, con cargo a la retención de los impuestos. En virtud del artículo segundo transitorio de la mencionada ley, se permite a las y los trabajadores independientes que están obligados a cotizar a optar por una modalidad gradual en el entero de sus cotizaciones previsionales entre los años 2019 y 2027, en relación a las cotizaciones para salud común y para pensiones, sobre un porcentaje inferior de la renta imponible. Esto trae como consecuencia que quienes opten por la cobertura parcial o gradual, el cálculo de los montos de SIL se determinará sobre una renta imponible menor.
Que, en atención a la consulta de Previred, como se indicó anteriormente, la finalidad del SIL es reemplazar la renta de actividad de la o el trabajador independiente, mientras se encuentra afectado por una incapacidad laboral. Conforme a ello, quienes coticen voluntariamente, sin tener la calidad de trabajadores independientes, no tienen derecho al beneficio del subsidio por incapacidad laboral. En ese contexto, el numeral 2, del Título II, del Libro III, del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, de esta Superintendencia instruye a las entidades pagadoras de subsidio que, para el otorgamiento de dicho beneficio, deberán exigir a las y los trabajadores independientes, que acrediten que desempeñan efectivamente una actividad que les genera ingresos. Para lo anterior, el referido numeral 2, clasifica a las y los trabajadores independientes entre aquellos obligados a efectuar cotizaciones de aquellos que coticen voluntariamente.
En primer lugar, son trabajadores independientes obligados a cotizar las personas naturales que emitan boletas de honorarios por actividades gravadas por el artículo 42 N°2 de la LIR y los socios de sociedades profesionales que tributen conforme a este último artículo, sea que esa actividad la ejecuten para el sector público o privado. Estas personas están obligadas a cotizar por el 80% del monto total bruto de todas las boletas de honorarios emitidas el año calendario anterior a su declaración de impuesto a la renta, sin perjuicio de la gradualidad establecida en el artículo segundo transitorio de la ley N°21.133.
Respecto a la acreditación de la renta imponible de las y los trabajadores obligados a cotizar, de conformidad al numeral 2 del Título II del Libro III del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, de esta Superintendencia, debe exigirse el comprobante de pago de cotizaciones dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos en su página web, prohibiéndose, por lo tanto, el requerimiento de otro tipo de documentos, como las boletas de honorarios, copia del contrato de prestación de servicios o la acreditación de los ingresos de esa actividad independiente. Salvo en los casos en que los trabajadores paguen cotizaciones previsionales complementarias.
En segundo lugar, son trabajadores independientes voluntarios aquellas personas que no tienen la obligación de cotizar a través del proceso de la declaración anual de impuesto a la renta. En esta hipótesis, se pueden encontrar a quienes ejercen una actividad que le genera ingresos que fuere distinta del artículo 42 N°2 de la LIR; a quienes ejercen una actividad gravada por el artículo 42 N°2 de la LIR y el 80% de las rentas brutas imponibles obtenidas en el año calendario anterior a su declaración de impuesto, son inferiores a cuatro IMM; a quienes al 1° de enero de 2018, hayan tenido 55 años o más en caso de hombres, y 50 o más años, en caso de mujeres; a las personas que emiten boletas de honorarios que están afiliadas a alguna de las instituciones de previsión del régimen antiguo administradas por el Instituto de Previsión Social (IPS), la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile ( DIPRECA) o la Caja de Previsión de la Defensa Nacional ( CAPREDENA); y a las personas que en otra calidad ya cotizan por el tope imponible.
En cuanto a la acreditación de la renta imponible de las y los trabajadores independientes voluntarios, el numeral 2.2. del mencionado compendio establece que la acreditación de la actividad que les genera ingresos, para efectos de acceder al SIL, deberá hacerse por medios fidedignos según la naturaleza de la actividad, por ejemplo, declaraciones mensuales del impuesto al valor agregado (IVA), patentes municipales, acreditar conocimientos de algún arte u oficio, declaraciones juradas de al menos dos testigos contestes en el hecho de que la o el trabajador ejerce una actividad independiente sin obligaciones tributarias, forma y circunstancias de esa labor u otros medios de similar naturaleza que den fe de la verosimilitud sobre el ejercicio real de una actividad independiente. En particular, respecto de las y los trabajadores independientes voluntarios que ejercen una actividad del artículo 42 N°2 de la LIR deberán acompañar las boletas de honorarios que hayan emitido y su correspondiente pago de impuesto.
Establecido lo anterior, cabe señalar que el artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2006, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469, establece que las y los trabajadores afiliados independientes que hagan uso de licencia médica de origen común tendrán derecho a percibir un SIL, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del D.F.L. N°44, de 1978.
En particular, para poder gozar del SIL, las y los trabajadores independientes deberán cumplir con los requisitos del referido artículo 149, a saber, contar con una licencia médica autorizada (numeral 1), tener doce meses de afiliación a pensión y salud anteriores al mes en el que se inicia la licencia (numeral 2), haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación a salud anterior al mes en que se inició la licencia (numeral 3), y estar al día en el pago de las cotizaciones, considerándose como tal a la persona que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad (numeral 4).
Determinado lo anterior, y respecto a la consulta de Previred sobre trabajadores independientes obligados a cotizar, el artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2006, el cual fue modificado por la ley N°21.133, establece en su inciso tercero que para este tipo de trabajadores se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los numerales 2, 3 y 4 del mencionado artículo 149, a partir del 1° de julio del año en que se pagaron las cotizaciones mediante la declaración anual de impuesto a la renta respectiva y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. En consecuencia, dichos trabajadores ya no deberán enterar sus cotizaciones mensualmente, sino que éstas se pagarán con ocasión de la respectiva declaración anual de impuesto a la renta, obteniendo la o el trabajador una cobertura futura para cada una de las contingencias relacionadas con los regímenes de seguridad social. Lo anterior implica que, en virtud de una ficción de la ley, los señalados requisitos de afiliación y densidad de cotizaciones se entenderán cumplidos con la mencionada declaración y la cobertura se extenderá a partir del 1° de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el 30 de junio del año siguiente.
Por otra parte, para el goce del SIL por parte de trabajadores independientes voluntarios, estos deben cumplir íntegramente con el artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2006. En cuanto a la solicitud de Previred de precisar el alcance del requisito del numeral 4, que exige "estar al día" en el pago de las cotizaciones, de conformidad al referido artículo, se exige haber pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad. En el caso de las y los trabajadores independientes voluntarios dado que pueden pagar sus cotizaciones previsionales hasta el último día del mes calendario siguiente a aquel en que se devengaron las rentas imponibles, se entendería por "estar al día" cuando pague, dentro de plazo, la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad, es decir, hasta el último día del mes en el que se inicia la licencia médica.
Finalmente, tratándose de trabajadores independientes voluntarios, el inciso tercero del artículo 90 del D.L. N°3.500, señala respecto de las cotizaciones de salud que estas se calcularán sobre la base de la renta que declare mensualmente la o el trabajador independiente voluntario, ante la institución de salud previsional respectiva, renta que para estos efectos no podrá ser inferior a un IMM ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16 del D.L. N°3.500.
Sin perjuicio de lo señalado, los artículos 149 y 152 inciso segundo del D.F.L. N°1, de 2006, señalan que las y los trabajadores independientes que cumplan con los requisitos para el goce del SIL por encontrarse con licencia médica de origen común, se les calculará el beneficio en base al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio o de ambos, por los que hubieren cotizado para salud, en los últimos 6 meses anteriores al mes en que se inicia el reposo. En seguida, el artículo 22 del D.F.L. N°44, de 1978, establece que durante el periodo en que la o el trabajador goza de SIL, las cotizaciones para salud deben ser efectuadas por la entidad que paga el subsidio (FONASA, ISAPRE o C.C.A.F.).
este sentido, el inciso tercero del mencionado artículo 90 del D.L. N°3.500 regula la afiliación y la base de cálculo en condiciones de normalidad de una o un trabajador independiente voluntario. Esta normativa debe interpretarse armónicamente con los artículos 149 y 152 inciso segundo del D.F.L. N°1, de 2006, y el artículo 22 del D.F.L. N°44, de 1978.
Conforme a lo anterior, si bien el inciso tercero del artículo 90 del D.L. N°3.500 establece que la o el trabajador independiente cotiza sobre la renta que declare mensualmente, esta declaración debe ser fiel a la realidad económica del contribuyente.
Así, si una o un trabajador se ve impedido de trabajar desde el día 15 del mes hasta el día 30, no puede declarar renta por estos días. Exigir a la o el trabajador independiente voluntario el pago por el mes completo obligaría a dicho trabajador a declarar una renta inexistente, lo que desnaturaliza el sistema previsional de salud. Inclusive, siguiendo el reciente ejemplo, exigir a una o un trabajador independiente voluntario que declare, al menos, un IMM por solo 15 días de trabajo real implica obligarlo también a declarar una renta inexistente.
Luego, el artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2006, supedita, en parte, el derecho al SIL al cumplimiento de pago de cotizaciones, lo que la o el trabajador independiente voluntario cumpliría al enterar la cotización por la fracción del mes trabajada. Una vez gatillado el derecho al subsidio por la emisión de la licencia médica, la normativa traslada la responsabilidad del financiamiento del sistema a la entidad pagadora del beneficio, de conformidad al artículo 22 del D.F.L. N°44, de 1978. Esto, se complementa con el artículo 152 del D.F.L. N°1, de 2006, el cual prescribe respecto a las y los trabajadores independientes que el SIL se calculará en base al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio, o de ambos, por los que hubieren cotizado en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral.
En consecuencia, una o un trabajador independiente voluntario que se encuentre con una incapacidad laboral temporal que implica una licencia médica de origen común, mantendrá la calidad de cotizante durante los períodos en que perciba el SIL. Por tanto, no es jurídicamente procedente exigir que la o el trabajador enteré de forma personal y directa el 100% de la cotización de salud mensual para mantener sus derechos, ya que la ley reconoce su vigencia por el solo hecho de estar bajo subsidio.
Establecido lo anterior, la viabilidad de declarar una renta proporcional a los días efectivamente trabajados en plataformas de recaudación, como Previred, dependerá de la capacidad técnica de la plataforma, no existiendo actualmente instrucciones para el ingreso de rentas proporcionales inferiores al IMM, sin perjuicio de que no se observan limitaciones jurídicas en cuanto a considerar una modalidad de pago mixta en que participan, al menos, las y los trabajadores independientes voluntarios y las entidades pagadoras de subsidio.
Por último, cabe señalar que en el cálculo de los subsidios de estos trabajadores independientes voluntarios no podrán considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia entre sí superior al 25%. En el evento de existir esa diferencia o diferencias superiores se considerará en el mes o meses de que se trate, la renta efectiva limitada al 125% de la renta mensual menor del período respectivo. Por último, para estos trabajadores independientes rige, siempre, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del D.F.L. N°44, de 1978, en cuanto gozarán de un monto diario mínimo de subsidio.
Por lo anterior, el objetivo del subsidio por incapacidad laboral es reemplazar la renta de actividad de la o el trabajador independiente, por lo que, esté o no obligado a cotizar, debe acreditar su actividad que le genere ingresos. Dependerá del tipo de trabajador independiente, la forma de acreditar dicha actividad, de conformidad a lo ya señalado.
En cuanto a las y los trabajadores independientes obligados a cotizar, el inciso tercero del artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2006, establece respecto a los requisitos de afiliación y densidad de las cotizaciones que se entenderán acreditados a partir del día 1° de julio del año en que se pagaron las cotizaciones a través de la declaración de impuesto a la renta y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. En relación con las y los trabajadores independientes voluntarios, el requisito del numeral 4) del mencionado artículo 149, se entenderá cumplido cuando pague la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad dentro del plazo que le permite la normativa vigente, es decir, hasta el último día del mes en el que se inicia la licencia.
Finalmente, resulta jurídicamente improcedente exigir a la o el trabajador independiente voluntario el pago de la cotización de salud por el mes completo o sobre un IMM total si dicho mes se encuentra con una licencia médica autorizada, correspondiendo a la entidad pagadora del subsidio enterar la cotización de salud por los días de licencia médica, de conformidad al artículo 22 del D.F.L. N°44, de 1978. Sostener lo contrario obligaría a este tipo de trabajador a declarar una renta inexistente, contraviniendo el derecho que tiene de mantener su calidad de cotizante por el solo hecho de percibir el subsidio de incapacidad laboral.
3. En consecuencia, el régimen de protección para trabajadores independientes distingue entre obligados a cotizar y quienes cotizan voluntariamente, ambos tipos de trabajadores tienen garantizado el acceso al SIL como reemplazo de su renta si cumplen los requisitos de afiliación y densidad de cotizaciones de conformidad al artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2006. En particular, respecto de las y los trabajadores independientes voluntarios, una vez gatillada la incapacidad laboral, una interpretación armónica del D.L. N°3.500, D.F.L. N°1, de 2006, y D.F.L. N°44, de 1978, permite sostener que durante el periodo en el que corresponde el pago del SIL, la entidad pagadora de este beneficio debe pagar la cotización respectiva, debiendo la o el trabajador independiente voluntario enterar de forma personal solo la fracción proporcional del mes trabajado, la cual puede ser inferior a un ingreso mínimo mensual.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Decreto 3 de 1984 del Ministerio de Salud | DS 3 de 1984 Minsal |
| DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
| Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |
Tipo de dictamen
OficioDescriptores
Trabajador independiente voluntarioTrabajador independienteSubsidio por incapacidad laboral
Legislación citada
DFL 1 de 2006 MinsalDFL 44 de 1978 MintrabDL 3500DS 3 de 1984 MinsalLey 16.395, artículo 27Ley 21.133