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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-ISESAT-00503-2026

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Fecha: 28 de enero de 2026

Destinatario: COMITE PARITARIO de HIGIENE Y SEGURIDAD

Observación: Ley N° 16.744. Responde consultas sobre comités paritarios de higiene y seguridad.

Descriptores: Ley 16.744; Comité Paritario de Higiene y Seguridad

Fuentes: Leyes N°s. 16.395, 16.744 y 19.345; D.S. N°44, de 2024, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, de esta Superintendencia.

1.- Mediante el Ord. de Antecedentes, ese Comité solicitó a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto de diversas materias referidas a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, a saber:

a) Atendido que el Servicio de Salud que se indica funciona en 2 edificios por distintas calles de acceso, consulta si corresponde que se constituya un comité por cada edificio.

b) ¿Cómo opera el criterio de paridad de género en la elección de los representantes de las personas funcionarias?

c) ¿Debe entenderse que, dada la obligatoriedad de las personas funcionarias a participar en los CPHS, todos son potenciales candidatos para ser electos, sin que sea necesario contar con el curso de prevención de riesgos?

d) Dada la autonomía que deben tener los Departamento o Unidades de Prevención de Riesgos ¿deben estar bajo la dependencia de los Comités Paritarios?

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 1° de la Ley N° 19.345 establece que los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada se encuentran sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744.

A su vez, el artículo 6° de la Ley N° 19.345 dispone que la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las entidades empleadoras señaladas en el inciso primero del artículo 1°, se encuentra regulada mediante el D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (hoy del D.S. N°44, de 2023, del mismo ministerio).

Ahora, en lo que respecta a las consultas, es posible indicar que:

a) El inciso segundo del artículo 23 del citado D.S. N°44, señala que, si la entidad empleadora tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

En ese sentido, esta Superintendencia ha señalado en el Número 1, del Capítulo I, de la Letra C, del Título I, del Libro IV del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744 que, "si el servicio tuviese dependencias, faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, con más de 25 personas trabajadoras, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad. Para estos efectos, se entiende que existen diferentes faenas, sucursales o agencias, cuando las y los funcionarios de la entidad empleadora se encuentran distribuidos en 2 o más instalaciones o dependencias, las que no tienen comunicación física entre sí".

Conforme a lo indicado, en la medida que no exista comunicación física entre las distintas instalaciones, el Servicio de Salud deberá constituir un comité paritario en cada una de ellas. Lo anterior, por cuanto pueden existir riesgos que deban ser gestionados de manera distinta por cada comité paritario.

b) En cuanto al criterio de paridad de género, el inciso 3° del artículo 29 del mencionado Decreto indica que, "se considerarán elegidas como titulares aquellas personas que obtengan las tres más altas mayorías y como suplentes las tres que las sigan en orden decreciente de sufragios. No obstante, lo anterior, cuando en la elección de las personas trabajadoras no resultaren electas como titulares, al menos, un trabajador y una trabajadora, será considerada como integrante titular el trabajador o la trabajadora que, según sea el caso, haya obtenido la cuarta, quinta, sexta o siguiente mayor votación.".

En el mismo sentido, el número ii), de la letra b), del Número 2, del Capítulo I, de la Letra C, del Título II, del Libro IV, del aludido Compendio, señala que, se considerarán electos como miembros titulares aquellos que obtengan las 3 más altas mayorías. No obstante, cuando en la elección de las personas trabajadoras no resultaren electas como titulares, al menos, un trabajador y una trabajadora, será considerada como integrante titular al trabajador o la trabajadora que, según sea el caso, haya obtenido la cuarta, quinta, sexta o siguiente mayor votación.

Según lo señalado, en el caso que, por ejemplo, las primeras 2 mayorías sean de género femenino, el tercer miembro titular deberá ser de género masculino, para ello se deberá considerar la cuarta, quinta, sexta o siguiente mayor votación.

c) En lo que respecta a la obligatoriedad de las personas funcionarias a participar en los CPHS, pese a no contar con el curso de orientación de prevención de riesgos profesionales dictado por el organismo administrador de la ley N°16.744, el artículo 32 del señalado D.S. N°44, indica que, la entidad empleadora deberá tomar las medidas para que los integrantes electos del Comité Paritario de Higiene y Seguridad que no cuenten con este curso lo realicen durante el primer semestre de su mandato.

Por tal motivo, en el evento que sea electa una persona funcionaria que no cuente con el curso de orientación de prevención de riesgos profesionales, ello no impide que pueda asumir como miembro del CPHS.

d) Por último, cabe hacer presente que este Servicio carece de competencias para determinar la ubicación jerárquica o la dependencia de una Unidad o Departamento de Prevención de Riesgos, por cuanto ello depende de la normativa de cada servicio o de la determinación del jefe de la institución.

3.- Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede indicar sobre la situación en comento.

TítuloDetalle
Ley 19.345Ley 19.345
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744