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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-02197-2026

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Fecha: 19 de mayo de 2026

Destinatario: Particular

Observación: Ley Sanna. Para acceder al permiso por Fase Terminal de la Ley SANNA, el médico tratante debe emitir un informe que certifique la condición y una licencia médica inicial con un tope máximo 30 días, la cual, en caso de cáncer avanzado, debe estar respaldada por las Garantías Explícitas en Salud (GES), requiriendo además la ratificación de la condición por el director del área médica del prestador institucional de salud; tras 90 días desde el primer permiso, la licencia puede renovarse sucesivamente en períodos de 90 días hasta el fallecimiento del menor, siempre que el médico emita un informe fundado que justifiquen el nuevo periodo de reposo y el director médico lo ratifique.

Descriptores: Ley SANNA; Contingencia cubiertas

Fuentes: Ley 16.395, artículo 2; Ley 19.880; Ley 21.063; Ley 19.966; DS 3 de 1984 Minsal

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Circulares: Compendio de normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA


1. Mediante Memorándum de "ANT.", el Departamento de Gestión Ciudadana de la Presidencia de la República, remitió para pronunciamiento de este Servicio, la presentación por Ud. efectuada, mediante la cual expone la compleja situación familiar que le afecta, indicando que su hija de 3 años de edad está diagnosticada con un tumor cerebral maligno e inoperable (DIPG), con pronóstico terminal, y que debido a ello ha pasado diferentes situaciones y está disconforme con la aplicación de la Ley SANNA, la cual le fue otorgada por la contingencia "Cáncer" y ya habría cumplido el límite de días de acompañamiento. Por consiguiente, solicita la reevaluación de su situación y que las licencias que se le otorguen no se limiten a un número definido de días, como ocurre actualmente por cáncer, sino que se permita una extensión acorde a su condición, mediante una licencia de carácter indefinido.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar, en primer término, que la Ley N°21.063 crea el Seguro para el Acompañamiento de Niños y Niñas (SANNA), que permite a padres, madres o terceros con cuidado personal decretado por un tribunal, que tengan la calidad de trabajadores, ausentarse justificadamente de su trabajo para acompañar y cuidar a niños, niñas y adolescentes, mayores de 1 año a menores de 18 años, afectados por una condición grave de salud, recibiendo un subsidio que reemplaza total o parcialmente su remuneración o renta mensual. La duración de este permiso dependerá de la condición de salud que afecta al niño, niña o adolescente y su uso se materializa con la emisión de una licencia médica.

En relación a su caso, resulta pertinente señalar que el artículo 8° de la Ley N°21.063 se refiere a las condiciones de acceso y acreditación en caso de cáncer. Al respecto, el aludido precepto dispone que dichas condiciones son: a) Que la condición de salud del niño o niña forme parte de las patologías consideradas dentro de las Garantías Explícitas en Salud establecidas en la Ley N°19.966 y sus reglamentos, en sus etapas de sospecha, confirmación diagnóstica, tratamiento, seguimiento y recidiva y, b) Licencia médica extendida por el médico tratante.

Por su parte, el artículo 14 de la antes citada Ley N°21.063, señala que el permiso para cada trabajador o trabajadora en caso de cáncer tendrá una duración de hasta ciento ochenta días, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, dentro de un período de doce meses, contados desde el inicio de la primera licencia médica. El permiso podrá ser usado por dos períodos continuos respecto del mismo diagnóstico. En dicho caso, el permiso durante el segundo período no podrá superar los noventa días.

Consultado el Departamento de Coordinación Nacional de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (DNCN), éste informó que Ud. ha hecho uso de un total de 9 licencias médicas SANNA, por un total de 180 días, desde el 8 de julio de 2025 al 4 de enero de 2026, todas otorgadas por la contingencia cáncer. Desde el 5 de enero de 2026 al 4 de mayo de 2026, Ud. registra el uso de 120 días (4 licencias médicas SANNA) los que corresponden a días traspasados por el padre de la menor. En el caso de éste último, aún le quedan 15 días, los cuales pueden ser usados por él o ser traspasados a Ud.

Adicionalmente, conforme a la parte final del artículo 8° citado y la posibilidad de hacer uso de un segundo período de cáncer, si su hija aún se encuentra diagnosticada con cáncer, Ud. y el padre de la menor podrán hacer uso de 90 días cada uno a contar del 8 de julio de 2026, siempre que cumplan con los requisitos legales establecidos.

En relación al otorgamiento de una licencia médica SANNA indefinida, cabe señalar que por definición legal, lo que certifica este instrumento es una incapacidad temporal y, por tanto, procede, a todo evento, que su otorgamiento se limite a un determinado período de tiempo. En efecto, el artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud - de aplicación supletoria a la Ley N°21.063 - dispone que la licencia médica es un derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un profesional médico.

Precisado lo anterior, respecto de la emisión de una o más licencias por la contingencia fase o estado terminal de la vida, el artículo 10° de la Ley N°21.063 dispone que la fase o estado terminal de la vida es aquella condición de salud en que no existe recuperación de la salud del niño, niña o adolescente, condición que debe certificar el médico tratante. Se incluye dentro de la fase o estado terminal de la vida el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.

En relación a las condiciones de acceso y acreditación, la citada norma señala que para la fase o estado terminal de la vida se requerirá un informe o declaración escrita expedida por el médico tratante que acredite la condición de salud que afecta al niño, niña o adolescente y, tratándose de tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado, se requerirá que, además, la condición de salud del niño o niña forme parte de las patologías consideradas dentro de las Garantías Explícitas en Salud establecidas en la Ley N°19.966 y sus reglamentos. A mayor abundamiento, el numeral 3., del Título II, del Libro V del Compendio de normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, se refiere a la contingencia fase o estado terminal de la vida y señala que para hacer uso de los días por esta contingencia el médico tratante del niño, niña o adolescente debe extender una licencia médica (con un tope máximo de 30 días) y debe además emitir el informe complementario SANNA. En este último, el profesional debe certificar que no existe recuperación de la salud del niño, niña o adolescente y consignar dicha situación en la letra C de la Sección IC.2 del mismo. A la licencia e informe SANNA mencionados, se debe acompañar un informe escrito emitido por el director del área médica del prestador institucional de salud respectivo o quien cumpla esa función. En ausencia del director del área médica, o en aquellos casos en que no exista un subrogante designado en dicha calidad, corresponderá que la condición de salud del niño, niña o adolescente sea ratificada por el funcionario o el profesional que le siga en jerarquía.

Si transcurridos 90 días contados desde el primer día de permiso prescrito por la primera licencia médica por fase o estado terminal de la vida, el niño, niña o adolescente permanece en la misma condición de salud que motivó la emisión de la primera de las licencias médicas SANNA, el profesional tratante podrá otorgar un nuevo período de reposo de 90 días, y así sucesivamente, hasta el fallecimiento. Para dicho efecto, el referido profesional debe emitir un informe adicional, debidamente fundado, donde se señalen los motivos que justifican la decisión de autorizar un nuevo período de permiso, lo que igualmente debe ser ratificado por el director del área médica del prestador institucional de salud.

3. En consecuencia, en virtud de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia estima atendida su presentación.

TítuloDetalle
Ley 19.966Ley 19.966
Decreto 3 de 1984 del Ministerio de SaludDS 3 de 1984 Minsal
Ley 19.880Ley 19.880
Artículo 2Ley 16.395, artículo 2