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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-02385-2026

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Fecha: 01 de junio de 2026

Destinatario: EMPLEADOR SECTOR PUBLICO

Observación: Subsidio por Incapacidad Laboral Prescripción. No procede aplicar la prescripción al cobro de subsidios por incapacidad laboral (SIL) para un empleador del sector público, si no hubo pronunciamiento de la ISAPRE por fallas en sus sistemas (caso fortuito o fuerza mayor).

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral; Plazo de prescripción caso fortuito o fuerza mayor

Fuentes: Ley N°16.935, D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, y D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA.

1. Mediante el oficio de antecedente, un empleador del sector público, solicita a esta Superintendencia pronunciarse sobre la procedencia de aplicar la prescripción al derecho de cobro de subsidios por incapacidad laboral (SIL) respecto de dos licencias médicas emitidas en el año 2020. Lo anterior, debido a que estas dos licencias médicas fueron tramitadas en tiempo y forma en dicho año, pero quedaron sin pronunciamiento por parte de la ISAPRE debido a posibles fallas en el sistema de esa ISAPRE. Aunque el recurrente habría realizado gestiones para el cobro, la ISAPRE quien comunicó inicialmente que procedería el pago, informó que las solicitudes de pago de SIL de esas licencias se encontrarían prescritas.

Al respecto, el reucrrente sostiene que no corresponde aplicar la prescripción en este caso, dado que la normativa vigente señalaría que no procede la prescripción del cobro del SIL cuando la imposibilidad de ejercer el derecho se debe a caso fortuito o fuerza mayor, o a hechos imputables a la administración o a terceros que impidan la actuación dentro del plazo legal. En consecuencia, respecto de las dos licencias que señala que, dada las fallas en el sistema de la entidad pagadora, se configuraría una situación de imposibilidad sobreviniente que justificaría la no procedencia de aplicar la prescripción del derecho a cobro.

En razón de lo planteado, el recurrente requiere a esta Superintendencia pronunciarse si es procedente aplicar la prescripción en estos casos y, en caso contrario, instruir a la ISAPRE el pago de los subsidios adeudados.

2. Que, con fecha 30 de abril de 2026, la ISAPRE dio respuesta al oficio de antecedente de esta Superintendencia, en el cual se le solicita informar respecto de la presentación del empleador del sctor público.

En su misiva, esa ISAPRE señala que las dos licencias médicas del año 2020 que se menciona no recibieron resolución por parte de la ISAPR. Esto, debido a fallas en sus sistemas durante la pandemia por Covid-19. Asimismo, informa que los casos ya han sido liquidados y que los pagos de los SIL respectivos estarían disponibles a partir del 11 de mayo de 2026.

Finaliza su presentación aclarando que las licencias no se consideran prescritas, ya que a falta de recepción correcta en su momento se debió a un error involuntario.

3. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, de conformidad al inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, el derecho de las personas trabajadoras a impetrar el cobro del SIL prescribe en el plazo de seis meses, contado desde el término de la respectiva licencia.

Por su parte, el citado artículo establece que los servicios públicos e instituciones empleadoras del sector público deben solicitar los reembolsos que deban efectuar los Servicios de Salud -alusión que se entiende referida a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud-, con motivo de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades, en el mismo plazo que indica el inciso segundo de ese precepto, esto es, dentro de seis meses desde el término de la respectiva licencia.

En tanto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Contraloría General de la República, entre otros, los dictámenes N°s. 56.915 de 2009, 2.559, de 2014, y E23880, de 2020, las solicitudes de reembolsos que se dirijan a las ISAPRE o C.C.A.F., por no estar mencionadas expresamente en el inciso tercero del artículo 155 precitado, se rigen por la prescripción general de cinco años establecida en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. Por lo tanto, las solicitudes y los cobros que puedan realizar las entidades empleadoras del sector público a las ISAPRE y Cajas de Compensación de Asignación Familiar, se encuentran afectos a la prescripción general de cinco años establecida en los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil.

Por otro lado, cabe señalar que, de conformidad al numeral 9 del Título I del Libro III del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, de esta Superintendencia, existen situaciones en que no procede aplicar la prescripción del derecho a cobro del respectivo SIL, por la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor (artículo 45 del Código Civil). Dentro de estos casos, el literal B) del referido numeral 9 del Compendio indica como ejemplo el hecho de que se hayan presentado problemas en el sistema computacional o administrativo de las entidades pagadoras que impidieron la generación del respectivo SIL.

Establecido lo anterior, en relación a la consulta de la entidad recurrente, de conformidad a la normativa vigente y tal como indicó la ISAPRE en la carta de antecedente, la situación descrita por la recurrente corresponde a una circunstancia constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que las dos licencias médicas del año 2020 no recibieron resolución por parte de esa ISAPRE debido a fallas en sus sistemas durante la pandemia por Covid-19. Por lo anterior, no procede aplicar la prescripción del derecho a cobro del SIL.

4. En consecuencia, se tiene por atendida la presentación del empleador del sector público y se acompaña respuesta de la ISAPRE para su conocimiento y fines que estime pertinente.

TítuloDetalle
Decreto 3 de 1984 del Ministerio de SaludDS 3 de 1984 Minsal
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27