Dictamen O-01-S-02563-2026
VISTO:
Las atribuciones que me confiere la Ley N° 16.395, de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, modificada por la Ley N° 20.691; el artículo 5° del D.F.L. N° 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado; la Ley N° 20.585, Sobre Otorgamiento y Uso de Licencias Médicas; el Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; la Resolución Exenta UDP N° 1.869, de 25 de julio de 2012, de la Superintendencia de Seguridad Social, que crea la Unidad de Control de Licencias Médicas; la Circular N° 3.523 de 21 de julio de 2020 de esta Superintendencia que Imparte instrucciones para la aplicación de la Ley N° 20.585; la Resolución N° 8, de 2022, de la Contraloría General de la República que Exime Temporalmente Del Trámite De Toma De Razón Los Actos Administrativos Que Se Indican, y Establece Controles De Reemplazo, Resolución N° 36, de 2024 de la Contraloría General de la República que Fija Normas Sobre Exención Del Trámite De Toma De Razón y,
CONSIDERANDO:
1. Que, mediante presentación de fecha 10 de junio de 2026, una persona ha recurrido a esta Superintendencia interponiendo, en lo principal, solicitud de Invalidación Administrativa, y en subsidio reposición.
2. Que, el interesado ha solicitado la invalidación de la Resolución Exenta de 5 de agosto de 2025, y del Ord. de 1 de junio de 2026, que certificó que la resolución referida se encuentra ejecutoriada, señalando que ambos actos serían ilegales, debido a que no se habría cumplido el plazo de dos años que el artículo 53 de la Ley N° 19.880 otorga tanto a la Administración como al administrado para sanear vicios de legalidad mediante la invalidación.
3. Que, la invalidación administrativa permite que la Administración deje sin efecto "los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto" (art. 53 de la Ley N° 19.880). Como señala Contraloría General de la República en la ya referida Resolución FOLIO: E72912/2025, de 5 de mayo de 2025, el hecho de que la invalidación pueda ser requerida a petición de parte no convierte a esa institución en un recurso, sino que implica una vía diversa de iniciar la revisión del acto respectivo por parte de la entidad que lo emitió, la que supone en la práctica una oportunidad de análisis de la sujeción a derecho del mismo, que procede con independencia de los recursos contemplados por la normativa aplicable.
4. Que, en efecto, la potestad invalidatoria corresponde a una manifestación de las potestades de autocontrol o autotutela de la Administración del Estado, entregada por el ordenamiento jurídico para un adecuado resguardo del principio de juridicidad para dar cumplimiento al deber de todos los órganos públicos de observar la Constitución y las normas dictadas conforme a ella, según lo dispuesto en el artículo 6° de la Carta Fundamental. Tiene como finalidad de revisar y retirar por sí misma los actos administrativos viciados, irregulares o inconciliables con el ordenamiento jurídico.
5. Que, respecto a la ejecutoriedad de los actos administrativos, la regla general la contempla el artículo 51 de la Ley 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 20.585, que regula las materias que se resolvieron mediante la Resolución Exenta de 5 de agosto de 2025, referente a la investigación del fundamento médico de licencias médicas, contiene una norma especial en materia de ejecutoriedad, el artículo 8° bis, inciso primero y segundo, del siguiente tenor: "El monto de las multas impuestas por la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con el artículo 5°, deberá ser pagado en la Tesorería General de la República dentro del plazo de quince días hábiles contado desde que la resolución se encuentre firme. La persona sancionada deberá ingresar los comprobantes de pago respectivos en las oficinas de la Superintendencia de Seguridad Social dentro del quinto día de efectuado el pago.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social se encuentra firme una vez que se hayan agotado las instancias de recursos y reclamaciones establecidas en esta ley, o se encuentren vencidos los plazos sin que el interesado haya hecho valer los señalados recursos y reclamaciones."
6. Que, según las normas precedentes, el plazo de dos años para ejercer la potestad invalidatoria de la administración, no implica que los actos administrativos, dentro de ese plazo, no puedan quedar firmes o ejecutoriados, y en particular respecto a las sanciones aplicadas por esta Superintendencia, en virtud del artículo 5° de la Ley 20.585, el artículo 8° bis precitado, es claro en indicar que estas quedan firmes y ejecutoriadas una vez que se hayan agotado las instancias de recursos y reclamaciones establecidas en esta misma Ley. La invalidez administrativa, primero, no es un recurso, como se señaló en el Considerando Tercero y sostiene Contraloría General de la República, y segundo, tampoco está consagrada en la Ley 20.585, sino que en el artículo 53 de la Ley 19.880. En otras palabras, la Resolución Exenta de 5 de agosto de 2025 está firme y ejecutoriada, y el Ord. de 1 de junio de 2026 no contiene ningún vicio de ilegalidad en ese sentido.
7. Que, en razón de lo antes señalado, teniendo a la vista todos los antecedentes aportados por Ud., y habiendo ejercido su derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y defensas, latamente analizadas en lo precedente; se le informa que esta Superintendencia no accederá a su solicitud de invalidación administrativa.
8. Que, en lo referente al recurso de reposición subsidiario del artículo 59 de la Ley 19.880, primero se debe indicar que, si bien la Ley 20.585, norma especial en la materia, contempla un recurso de reposición especial para las sanciones impuestas por esta Superintendencia en virtud de los artículos 5° y 8 °de la Ley, del líbelo del recurrente se desprende que no se está impugnando la sanción Resolución Exenta de 5 de agosto de 2025, sino que únicamente el Ord. de 1 de junio de 2026, que certificó la ejecutoriedad de la resolución sancionatoria, por lo que resulta procedente pronunciarse sobre el acto impugnatorio. Al respecto, su impugnación se fundamenta en que el Ord. recurrido erraría en certificar que la sanción Resolución Exenta de 5 de agosto de 2025 se encuentra firme y ejecutoriada, en los mismos términos en que argumentó su solicitud de invalidación administrativa, incluso pidiendo que se tuvieran por reproducidos todos los argumentos expuestos en dichos acapices, por economía procesal. Por ello, resulta atingente lo razonado en los considerandos anteriores, en cuanto a que la invalidez administrativa corresponde a una potestad de la administración y no a un recurso, y que la Ley 20.585, en su artículo 8° bis indica que las sanciones se encuentran ejecutoriadas una vez que se hayan agotado las instancias de recursos y reclamaciones establecidas en ese mismo cuerpo legal, que, por cierto, no corresponde a la normativa que consagra la invalidez administrativa. Por lo que se rechazará la reposición subsidiaria.
9. Que, se debe tener presente que, sin perjuicio de que la exigencia de resolución previa audiencia aplica solo en el caso de que se invalide el acto, lo que no ocurrió en el presente audiencia aplica solo en el caso de que se invalide el acto, lo que no ocurrió en el presente caso; de todas formas, como se indica en Dictamen N° 24.222 de 2018 Contraloría General de la República, el cumplimiento del requisito de audiencia previa tampoco es obligatorio cuando quien solicita la invalidación del acto ha sido parte, igualmente, en el procedimiento administrativo principal, toda vez que se presume que aquella habría satisfecho la oportunidad legal de ser escuchada en audiencia previa, pues habría tenido participado del procedimiento.
En ese mismo sentido se ha sostenido que la omisión de tal audiencia solo afecta la validez de la actuación en los casos en que la Administración adopta tal decisión de oficio, o a solicitud de un interesado distinto, privando al otro interesado del derecho a formular sus alegaciones (aplica dictámenes Nos 32.435, de 2017 y 24.222, de 2018). En el caso de marras, habiendo el interesado solicitado fundada y directamente la invalidación administrativa, se entiende que en efecto pudo aducir defensas antes de la dictación del acto administrativo que ponga término al procedimiento de invalidación.
10. Que, la persona interesada señala en su presentación de fecha 10 de junio de 2026, la casilla de correo electrónico ...@gmail.com. Que, en este sentido, útil resulta reiterar que, la información de identificación del interesado, tiene carácter de Declaración Jurada de antecedentes de contacto fidedignos.
RESUELVO:
1. Se rechazan, por las razones ya expuestas, la solicitud de Invalidación Administrativa y el recurso de Reposición subsidiario, presentadas por la parte recurrente y ordena el archivo de los antecedentes.
2. Notifíquese la presente Resolución Exenta al correo electrónico señalado por la parte interesada, ya individualizada en su presentación de fecha 10 de junio de 2026.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 20.585 | Ley 20.585 |
| Ley 19.880 | Ley 19.880 |
| Artículo 2 | Ley 16.395, artículo 2 |
| Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |