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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 90620-2026

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Fecha: 26 de junio de 2026

Destinatario: ENTIDAD EMPLEADORA

Observación: Servicio de Bienestar. Corresponde reembolsar una prestación odontológica denegada. Se establece que el Servicio no puede delegar su responsabilidad en seguros externos; ante restricciones de terceros, debe cubrir la prestación de forma supletoria, prevaleciendo su propia normativa y plazos sobre los de entidades externas.

Descriptores: Servicio de Bienestar

Fuentes: Ley 16.395, artículo 24; DS 28 de 1994 Mintrab

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas que regulan a los Servicios de Bienestar del Sector Público

Visto:

Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; lo dispuesto en el D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Circular N°3829, de 2024, de la Superintendencia de Seguridad Social que contiene el Compendio de instrucciones impartidas a los Servicios de Bienestar; lo dispuesto en la Resolución N°36, de 2024, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.

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Considerando:

Que, mediante presentación de 30/03/2026, la interesada reclama en su calidad de afiliada del Servicio de Bienestar, respecto a la decisión de ese Servicio de rechazar el reembolso de su prestación de salud, argumentando que las prestaciones dentales son administradas exclusivamente por el seguro complementario.

Que, agrega la reclamante que, previamente presentó oportunamente su requerimiento al seguro de salud en convenio con el Servicio de Bienestar, entidad que rechazó el reembolso por presentación fuera de plazo. Cabe señalar que la póliza establece un plazo de 90 días para solicitar reembolsos. Sin embargo, la normativa que regula a estas entidades (Bienestares Art. 43° del D.S.28, citado) señala que el derecho al beneficio se ejerce válidamente si la solicitud se presenta dentro del plazo de seis (6) meses, contados desde la fecha en que quedó tramitada la última cobertura en los sistemas de salud del afiliado (Fonasa, Isapre o seguro complementario).

Que, el rechazo previo del sistema de salud contratado, no extingue la obligación de otorgar la prestación al respectivo Servicio de Bienestar.

Que, en la especie, la procedencia del pago definitivo queda sujeta exclusivamente a la verificación de los requisitos de fondo, establecidos en el reglamento particular vigente del Servicio de Bienestar.

Que, posteriormente, la reclamante presentó el mismo gasto ante el Servicio de Bienestar, el cual también rechazó la bonificación, argumentando que las prestaciones dentales son administradas exclusivamente por el seguro complementario lo que, como se ha expresado, no inhibe la procedencia del resguardo obligatorio y supletorio que debe rendir el Servicio de Bienestar especialmente cuando los requisitos exigidos para la cobertura por el proveedor externo del reembolso de la prestación o compañía aseguradora.

Que, los Servicios de Bienestar supervisados por este Organismo, son libres para establecer las condiciones de sus beneficios, en tanto se encuentren enmarcados dentro de la normativa vigente. En este sentido, el Artículo 43° del D.S. N°28, citado en Visto, establece el derecho a solicitar los beneficios que concedan los Servicios de Bienestar, el que caducará luego de transcurridos 10 meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos, a menos que sus Reglamentos establezcan un período inferior para tal efecto, el cual no podrá ser menor de 6 meses.

Que, de todas formas, en estos casos, en que se activan por los funcionarios previamente los beneficios en otros sistemas de salud, el requerimiento de reembolso al Servicio de Bienestar quedará habilitado a partir de la fecha de la primera solicitud, independiente de la fecha en que cierre esta primera instancia habilitante, ya que originariamente se invocó el beneficio en forma oportuna.

Que, si los Seguros en convenio con los Servicios de Bienestar no cubren las prestaciones mínimas garantizadas por el reglamento particular, el respectivo Servicio de Bienestar debe cubrir dichas prestaciones en forma complementaria al seguro contratado y reembolsar hasta el límite de sus capacidades presupuestarias, como lo indica el artículo 15 del Reglamento General.

Que, en consecuencia, si un sistema de seguro o salud externo, contempla requisitos más exigentes o coberturas más restrictivas que el Sistema que rige a los Servicios de Bienestar supervisados por esta Superintendencia, de manera supletoria tendrá que ser complementado por el respectivo Servicio de Bienestar al límite de sus capacidades presupuestarias.

Que, el Reglamento particular de la entidad contenido en el D.S. N°112, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone en su Artículo 3° que el Servicio de Bienestar otorgará los siguientes beneficios a todos sus afiliados y cargas familiares legalmente acreditadas, por los siguientes conceptos: letra e) Atención o dontológica.

Teniendo Presente:

Instruyese al Servicio de Bienestar proceder al reembolso del beneficio médico respectivo en favor del afiliado recurrente, por cuanto la solicitud fue presentada en tiempo hábil, según las normas que rigen el Sistema de Bienestar supervisado por esta Superintendencia, debiendo verificarse en forma adicional, únicamente el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la reglamentación vigente para el otorgamiento del beneficio solicitado.

TítuloDetalle
Artículo 24Ley 16.395, artículo 24