Dictamen 92075-2026
Visto:
La Ley N° 16.395, que Fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; el D.F.L N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece Normas Comunes Para Subsidios por Incapacidad Laboral de los Trabajadores Dependientes del Sector Privado; la Resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón y el Compendio de Normas Sobre Licencias Médicas, Subsidio por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, de 2025.
Considerando:
1.- Que ha recurrido a esta Superintendencia una persona solicitando se instruya a la COMPIN, le emita una licencia médica, por haber sufrido un accidente común en Uruguay, donde se desempeña para una empresa chilena, en modalidad de teletrabajo.
Acompaña una serie de antecedentes médicos debidamente apostillados, para acreditar la ocurrencia del accidente de tránsito de origen común.
2.- Que, al respecto, se cumple en señalar que la Dirección del Trabajo, mediante el Ordinario N°2417, de 19 de octubre de 2021, señaló, en síntesis, que resulta legalmente improcedente otorgar por la vía administrativa efectos en el extranjero a la Ley N°21.220, sobre teletrabajo, aún con acuerdo de las partes de la relación laboral.
Que, expresa que, respecto de la aplicación de la ley laboral en el extranjero, ese Servicio mediante el Ordinario N°2318 de 4 de octubre de 2021, preciso: "La norma fundamental de nuestro ordenamiento Jurídico que consagra el principio de territorialidad de Ia ley, es el artículo 14 del Código Civil". Agrega que, "el principio de territorialidad de Ia ley, y, la excepcional y restrictiva aplicación de ella fuera de la Republica, han servido de base a esa Dirección para elaborar su reiterada y uniforme jurisprudencia sobre la vigencia y aplicabilidad de Ia legislación laboral solo dentro de los límites del territorio nacional.
Que, en este sentido, el precitado pronunciamiento de la Dirección del Trabajo,concluye que el hecho de que el legislador, al sancionar la Ley N°21.220 sobre teletrabajo, no haya extendido su aplicación fuera del territorio nacional, en ningún caso o situación específica, mal podría válidamente esta autoridad administrativa extender sus efectos más allá de los límites y alcances establecidos por los órganos colegisladores". En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y la jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, resulta legalmente improcedente otorgar por la vía administrativa efectos en el extranjero a la Ley N°21.220, sobre teletrabajo, aún con acuerdo de las partes de la relación laboral.
3.- Que la licencia médica es el derecho que tienen los trabajadores para justificar ausencia laboral cuando se ven afectados por una incapacidad laboral.
Que, en su caso, si bien Ud. acompaña antecedentes respecto del accidente que le causó una incapacidad laboral, el contrato de trabajo que menciona, conforme al cual realizaría teletrabajo desde el extranjero, no se encuentra reconocido por la legislación chilena y jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, lo que trae como consecuencia que no tenga derecho a presentar licencia médica en Chile.
Teniendo Presente:
Se rechaza su solicitud en orden a instruir a la COMPIN de la Región Metropolitana, que le extienda una licencia médica.
Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, el interesado podrá interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Decreto 3 de 1984 del Ministerio de Salud | DS 3 de 1984 Minsal |
| Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |