Dictamen 95432-2026
La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del y Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; DFL N° 1, de 2005, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, Compendio sobre normas de licencias médicas, subsidio por incapacidad laboral y seguro SANNA, de esta Superintendencia y la Resolución N° 36 de 2024, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
1) Que, con fecha 20/04/26 ha recurrido a esta Superintendencia una persona reclamando contra la Caja de Compensación por el cálculo del subsidio por las licencias médicas maternales, iniciadas con el prenatal de 25/02/26.
2) Que, la C.C.A.F. informó un subsidio diario de $17.216,32.
3) Que, al respecto esta Superintendencia manifiesta y concluye lo siguiente:
Que, el primer cálculo se realiza según lo establecido en el inciso primero, artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala que la base de cálculo para la determinación del monto del subsidio de la licencia prenatal, será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos anteriores al mes en que se inicia la licencia médica.
Que, habiéndose iniciado la licencia médica prenatal el 25/02/26, correspondió tomar las remuneraciones imponibles de los meses de 11/25, 12/25 y 01/26, con montos imponibles para el cáculo según liquidaciones de sueldo revisadas, de $717.508, $717.508 y $576.928; que descontadas las cotizaciones previsionales (A.F.P. + FONASA); más subsidio de $103.172 (01/26) y, el total neto dividido por 90 días, resulta un subsidio diario de $19.571.
Que, luego se debe realizar un segundo cálculo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° del citado D.F.L. N° 44, que establece que el monto diario de los subsidios maternales correspondientes a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al, séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, incrementado en un 10%.
Que, de acuerdo al inciso tercero del referido artículo 8°, los aludidos tres meses deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia médica, que en este caso corresponde al periodo de 01/25 a 06/25.
Que, el cálculo de acuerdo a lo anterior, se realizó con las remuneraciones de los meses de 04/25, 05/25 y 06/25, con montos imponibles de $684.349, $697.849 y $400.424; que descontadas las cotizaciones previsionales y, el total neto dividido por 90 días, aumentado el resultado en un 100% de la variación del I.P.C. e incrementado en un 10%, resulta un subsidio diario de $18.146.
Que, efectuado los dos cálculos descritos precedentemente, de acuerdo a la normativa del citado D.F.L. N° 44, debe pagarse el monto que haya resultado menor, es decir $18.146 por las licencias médicas prenatal, postnatal y por el permiso por descanso postnatal parental.
Que, el artículo 7° del mismo decreto ley señala que se entiende por remuneración neta la remuneración imponible con deducción de las cotizaciones personales y los impuestos correspondientes.
Que, el artículo 1° de la Ley N° 21.735 establece una cotización de cargo de los empleadores de un 8,5% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980.
Que, el artículo 4° transitorio de la Ley N°21.735 estableció que durante agosto 2025 a julio de 2026 dicha cotización será de un 1%, el que se distribuirá en un 0,1% destinado a la cuenta de capitalización individual del trabajador, y un 0,9% al Fondo Autónomo de Protección Previsional.
Que, de esta manera, cuando el trabajador esté afectado por una incapacidad laboral, conforme lo dispone el citado artículo 4° de la Ley N° 21.735, la entidad pagadora del subsidio deberá pagar el 0,1% de la cotización destinada a la cuenta de capitalización individual.
Que, en ese orden de ideas, la cotización del 0,1% de cargo de la Entidad Pagadora del subsidio, no debe ser descontada de la remuneración imponible del trabajador para determinar la remuneración neta, puesto que no se trata de una cotización personal del trabajador.
Que, en la especie, esta Superintendencia ha detectado que la Caja de Compensación al determinar la remuneración neta descontó indebidamente la cotización del 0,1%.
RESUELVO:
Instruyese a la Caja de Compensación reliquidar el subsidio con un monto diario de $18.146 por las licencias médicas maternales; en un plazo no mayor a cinco días hábiles.
Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 25 y 59 de la Ley N° 19.880.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | Ley 16.395, artículo 2 |
| Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |