Ir al contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-00134-2026

.

Fecha: 13 de enero de 2026

Destinatario: Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744

Observación: Ley N° 16.744. Protección de datos personales. Supervigilancia y fiscalización. Este pronunciamiento clarifica las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social para requerir información personal y sensible, en el marco del reporte y registro de denuncias por acoso laboral, sexual y violencia en el trabajo. El acceso a la información se ampara en la Ley N° 21.643 y en las funciones de supervigilancia y fiscalización de la SUSESO. En el caso de la individualización de las personas trabajadoras afectadas es indispensable para el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, permitiendo la vigilancia de la salud, la adopción de medidas preventivas y el seguimiento de acciones por parte de la parte empleadora. El uso de estos datos, bajo un manejo técnico-estadístico, no vulnera el principio de confidencialidad, ya que el organismo actúa dentro de sus competencias legales y está sujeto a estrictas normativas de protección de datos personales y de la vida privada.

Descriptores: Ley N° 16.744; Datos personales

Fuentes: Leyes N°s 16.395, 16.744 y 21.643.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744

1.- Mediante la carta de Antecedentes, esa Asociación solicitó un pronunciamiento respecto de las competencias que cuenta este Servicio para solicitar información personal, conforme a las instrucciones indicadas en la circular N°3.854, en el marco del reporte y registro de las denuncias por acoso laboral, sexual y violencia en el trabajo.

Lo anterior, por cuanto diversas entidades empleadoras les han manifestado preocupación por una eventual vulneración al principio de confidencialidad. Además, indica que el Oficio N° O-01-S-01695-2025, de Concordancias, no abordaría tal situación.

2.- De forma previa, cabe hacer presente que, el artículo 6° de la Ley N°21.643, norma que incorporó en ésta, la modificación aprobada por el artículo 79 de la Ley N°21.724 dispone que: "En el marco de las actividades de vigilancia destinadas a la prevención de riesgos laborales, los organismos administradores del seguro de la ley N° 16.744 deberán remitir semestralmente a la Superintendencia de Seguridad Social, la cantidad de denuncias que han sido presentadas en los lugares de trabajo en materia de acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, además del tipo de acciones y/o medidas adoptadas en cada una de ellas. Los empleadores estarán obligados a proporcionar la información requerida por los organismos administradores para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso precedente.

La Superintendencia de Seguridad Social, mediante una norma de carácter general, entregará las directrices para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, especialmente en lo que respecta al reporte y registro de información y la clasificación de las acciones y medidas adoptadas por los empleadores. Con todo, la Superintendencia deberá remitir al Ministerio del Trabajo y Previsión Social y al Consejo Superior Laboral, en los meses de enero y julio de cada año, un informe estadístico con los datos consolidados a que refiere el presente artículo".

Así, la Circular N°3854, de Concordancias, impartió instrucciones sobre "Reporte y Registro de Información de las denuncias por acoso sexual, laboral y violencia en el trabajo y de las acciones y/o medidas adoptadas por el empleador".

Al respecto, cabe considerar que el dictamen N° E387506, de 2023, de la Contraloría General de la República, señaló que, conforme a los artículos 1°, inciso quinto, y 30 de la Ley N° 16.395, corresponde a esta Superintendencia de Seguridad Social, tanto la supervigilancia como la fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, incluido el seguro social contra riesgos del trabajo y enfermedades profesionales regulado en la ley N° 16.744 y sus reglamentos.

A su vez, agrega dicho dictamen que, el artículo 2°, letras a) y b), de la citada ley N° 16.395 contempla entre las funciones de la Superintendencia fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia, y dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia.

Como ya se indicó, el artículo 6 de la ley N° 21.643, establece que será la Superintendencia de Seguridad Social, mediante una norma de carácter general quien entregará las directrices, con el objetivo de lograr el cumplimiento del reporte y registro de información como de la clasificación de aquellas acciones y medidas adoptadas por los empleadores en el marco de la citada Ley. Agrega que, el objetivo de dicha normativa será determinar, la cantidad de denuncias que han sido presentadas en los lugares de trabajo en materia de acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, como además del tipo de acciones y/o medidas adoptadas en cada una de ellas A su turno el artículo 2° de la Ley N° 16.395 que establece las funciones de esta Superintendencia señala en su letra g) que a ésta le corresponde "Administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que deberá contener, a lo menos, la información de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagnósticos de enfermedad profesional, los exámenes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevención y fiscalización que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles." Como puede apreciarse, la norma en cuestión permite a la Superintendencia acceder a información de datos personales y sensibles con el debido resguardo de la privacidad de dicha información, lo que es coherente con lo dispuesto en el artículo 20 del Título IV de la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.

Luego dicha disposición señala: "El Sistema se integrará, además, con la información relativa a la seguridad y salud en el trabajo que deberán proporcionar, en la forma y periodicidad que determine la Superintendencia, el Fondo Nacional de Salud, las secretarías regionales ministeriales de salud, las comisiones de medicina preventiva e invalidez, los servicios de salud, el Instituto de Seguridad Laboral, las instituciones de salud previsional, las mutualidades de empleadores y la Dirección del Trabajo; entidades que estarán obligadas a entregar los antecedentes que deban poseer de acuerdo a sus atribuciones legales. En caso que no dispongan de los antecedentes o no cumplan con su remisión dentro de los plazos fijados, dichas entidades deberán informar por escrito las razones de ello e indicar el término en que lo harán.

Adicionalmente, la Superintendencia podrá requerir la información de que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales administrado por el Instituto de Previsión Social, como también la información que otras entidades públicas o privadas Previsión Social, como también la información que otras entidades públicas o privadas tengan en su poder y resulte necesaria para la integración del Sistema y el cumplimiento de su objetivo." En efecto, los empleadores están obligados a entregar la información requerida por las mutualidades, de conformidad con lo establecido en la norma materia del presente oficio y la circular de esta Superintendencia, quien como se ha señalado tiene la función de interpretar las normas legales y reglamentarias de seguridad social y las mutualidades facultadas para recibir dicha información.

En el mismo orden de ideas, para la correcta implementación de los planes de vigilancia destinados a la prevención de los riesgos laborales, es necesario contar con la información de quienes se ven expuestos al riesgo y el seguimiento de las acciones que toma el empleador en cada uno de los casos, cuestión que no es posible realizar sin contar con el dato concreto tal como lo indica la norma al requerir información sobre el "tipo de acciones y/o medidas adoptadas en cada una de ellas", entendiendo con dicha formulación que, de acuerdo a la finalidad de la norma, se refiere precisamente a acceder a la individualización de las personas trabajadoras afectadas, datos indispensables para la supervigilancia y fiscalización de este organismo.

Lo anterior, no vulneraría el principio de confidencialidad de los datos privados de los trabajadores, por cuanto, es la disposición legal antes citada, aplicada precisamente con fines de vigilancia de la prevención de los riesgos de los trabajadores, la que obliga a los empleadores, cumplir con las directrices de esta Superintendencia y no es una actuación de aquel fuera de la normativa vigente.

Cabe agregar que esta Superintendencia, en tanto organismo público, mantiene en sus bases, datos de carácter personal a propósito del ejercicio de sus competencias, sujetándose a las reglas y parámetros de protección y manejo de datos personales, fijados en la normativa vigente. Así, es de especial importancia para este organismo contar con información completa y oportuna para sus labores de supervigilancia y fiscalización, y en tareas como, el cotejo de los casos denunciados con la adopción de medidas de atención psicológica temprana, entre otras medidas de resguardo.

Sin perjuicio de lo anterior y en cuanto a los deberes de confidencialidad, es importante tener en cuenta dos consideraciones: a) En el ámbito de aplicación de la Ley N° 21.643, las normas sobre resguardo de la privacidad, clara, especial y razonablemente están destinadas a la protección de los datos, honra y privacidad de los intervinientes en y durante los procesos de investigación de los casos denunciados; b) Precisamente, los organismos públicos y demás intervinientes deben conducirse bajo el principio de confidencialidad, vale decir, lo que debe evitarse es la divulgación inadecuada o indebida de los datos personales a terceros o entidades ajenas y/o sin autorización de los involucrados, lo cual sin embargo, no puede confundirse conceptualmente con la imposibilidad de acceso a la información por parte del organismo público -en este caso la Superintendencia - a información relevante para el correcto y eficaz ejercicio de su función pública.

En este contexto, es importante tener presente que las normas e instrucciones evacuadas por esta Superintendencia se fundamentan en el concepto de "vigilancia de la salud", la que, sea esta ocupacional o general, se basa en el manejo técnico estadístico de datos de salud de las personas. Así, una buena vigilancia de la salud tiene que ser capaz de identificar correctamente a las personas que están sufriendo alguna alteración, física o mental, e identificar con la mayor precisión posible todos los elementos ambientales que sean sospechosos de provocar las alteraciones que se han detectado en las personas. El objetivo es eliminar esos riesgos o, siendo imposible eliminarlos, mitigar sus efectos y de esta manera evitar la repetición de enfermedades en otras personas, además de la o las personas ya afectadas, e instruir los cambios necesarios para que los entornos de trabajo sean seguros y saludables.

Ahora bien, es importante indicar que, Contraloría General de la República solicitó un informe a este Servicio por un requerimiento similar al planteado por esa Asociación, el que se encuentra pendiente de resolución.

3.- Lo anterior es todo lo que este Servicio puede indicar sobre la situación planteada.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
22/01/2025Circular 3854Seguro laboral (Ley 16.744)REPORTE Y REGISTRO DE INFORMACIÓN DE LAS DENUNCIAS POR ACOSO SEXUAL, LABORAL Y VIOLENCIA EN EL TRABAJO Y DE LAS ACCIONES Y/O MEDIDAS ADOPTADAS POR EL EMPLEADOR IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES Y EMPRESAS CON ADMINISTRACIÓN DELEGADA Y MODIFICA LOS TÍTULOS I Y II DEL LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS Y EL TITULO II DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES, AMBOS DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744Ley N° 16.395, artículos 2, 3, 30, 38 letra d); Ley N° 16744, artículos 12 y 74; Ley N° 21.643, artículo 6°
TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744