Dictamen O-01-F-03342-2026
1.- Por el Oficio de antecedentes, se remitió a esta Superintendencia, la presentación de una persona en que denuncia presuntas irregularidades en la administración, control y otorgamiento de beneficios, en el Servicio de Bienestar de la Municipalidad que indica.
2.- Al respecto, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 134 de la Ley N° 11.764 dispone que los Departamentos u Oficinas de Bienestar, cualquiera que sea su denominación y que funcionen en las Instituciones Fiscales, Semifiscales y de Administración Autónoma financiados con aportes de las mismas Instituciones o sus empleados o ambos aportes a la vez, serán fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social. Asimismo, dicha norma se encuentra reiterada en similares términos en el artículo 24° de la Ley 16.395.
Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 19.754 señala que sin perjuicio de las normas de fiscalización contenidas en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el sistema de bienestar municipal estará especialmente sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
De esta manera, conforme a la normativa precedentemente señalada, los servicios de bienestar de las Municipalidades se encuentran fuera del ámbito de competencia de esta Superintendencia, siendo fiscalizados exclusivamente por la Contraloría General de la República.
Por lo tanto, las denuncias referidas a la gestión de los Servicios de Bienestar de las Municipalidades, la asignación de beneficios, el manejo de sus recursos y el cumplimiento de sus disposiciones reglamentarias corresponden exclusivamente a la Contraloría General de la República.
En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse sobre denuncias sobre un Servicio de Bienestar Municipal.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 24 | Ley 16.395, artículo 24 |