Dictamen 116216-2026
Visto:
Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; lo dispuesto por el Compendio de Normas de la Ley N°18.833 de la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en la Resolución N°36, de 2024 que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, con fecha 01/06/2026, la persona interesada reclama en contra de la CCAF, por no permitir acceso mediante el sitio web para pagar por adelantado las cuotas de su crédito social.
Que, requerida formalmente por este organismo fiscalizador, la CCAF responde mediante Carta de 12/06/2026, señalando que actualmente no dispone de la opción para adelantar cuotas a través del sitio web de la Caja, debido a que, se encuentran desarrollando las adecuaciones tecnológicas necesarias para su habilitación, gestión que agilizarán para que próximamente pueda seleccionar de forma libre la cantidad de cuotas que desea pagar, como se le informó en la respuesta del Oficio Ordinario de fecha 18 de mayo de 2026.
Que el numeral 3.1.14.2, del Compendio citado en Visto, señala que el pago anticipado de cuotas tiene lugar cuando el deudor manifiesta su voluntad de pagar un número determinado de cuotas pendientes de vencimiento siempre y cuando dicho pago no implique el pago total de la deuda. Agrega la normativa que, la C.C.A.F. en ningún caso podrá negarse a recibir el pago adelantado de cuotas.
Que, en el evento que la CCAF no cuente con el sistema necesario para cumplir con lo dispuesto en la normativa y en el artículo 10 de la Ley N°18.010, deberá proporcionar al deudor requirente, toda la información y facilidades para concretar la operación requerida de pago anticipado de cuotas, no pudiendo cobrarle intereses, multas u otros cargos por las cuotas que sean anunciadas a pago inmediato, a partir de la solicitud del deudor entregada, en este caso, en forma presencial y hasta que se habilite una fórmula remota para concretar la operación.
Que, en virtud de sus facultades legales, esta Superintendencia estima necesario que CCAF responda directamente al afectado, subsanando cualquier falta de información o acceso a la intención de pago adelantado de cuotas.
Teniendo Presente:
Instrúyese a la CCAF para que, en un plazo no superior a 10 días hábiles contados desde la notificación de la presente Resolución, entregue una respuesta directa al deudor, con antecedentes y satisfactoria sobre los mecanismos actualmente habilitados para la operación requerida, paralizando cualquier cobro a partir del momento en que el deudor manifieste presencialmente y en forma expresa, su voluntad de pago inmediato de cuotas no vencidas y siempre que, por causas de responsabilidad exclusiva de la entidad, no pueda concretar el pago el mismo día.
En caso que lo instruido no se cumpla en el plazo señalado, el reclamante podrá informar a este organismo supervisor para adoptar las instrucciones y medidas que correspondan.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.833 | Ley 18.833 |
| Artículo 23 | Ley 16.395, artículo 23 |
| Artículo 21 | Ley 18.833, artículo 21 |