Dictamen 118325-2026
Visto:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y la Resolución N°36 de 2024, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1.- Que, la persona interesada ha interpuesto recurso de reposición en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA de 20 de mayo pasado, que confirmó lo obrado por la mutualidad, en cuanto a que calificó como de origen común su dolencia de salud mental.
Que, acompaña un certificado de su médico psiquiatra tratante que indica: "Certifico haber atendido en forma esporádica a la paciente..., a partir del 1 Agosto 2025. Presenta un trastorno adaptativo depresivo prolongado asociado predominantemente a factores estresantes de índole laboral. Ha tenido respuesta parcial para el a tratamiento psicofarmacológico complementario mediado por la persistencia de factores estresantes".
2.Que, tal como se expresó en la resolución recurrida que la normativa define la enfermedad profesional como aquella causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realiza una persona y que le produzca incapacidad o muerte. Que, por ende, para que esta Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) o los organismos administradores califiquen una enfermedad como laboral, se debe acreditar que existe una relación causa-efecto inequívoca. Esto se desglosa en tres elementos: a) Presencia del Riesgo: Debe comprobarse que en el lugar de trabajo existen agentes o factores de riesgo (químicos, físicos, biológicos, ergonómicos o psicosociales) capaces deproducir la enfermedad. b) Exposición: El trabajador debe haber estado expuesto a dicho riesgo en un tiempo e intensidad suficientes (dosis-respuesta) para generar la patología; y c) Diagnóstico Médico: La condición clínica detectada debe ser compatible con la exposición a ese riesgo específico.
Que, la "causalidad directa" implica que el trabajo es el factor preponderante. No basta con que el trabajo sea un factor que "ayudó" o "agravó" una condición previa si no es la causa principal.
Que, profesionales médicos de este Servicio estudiaron los antecedentes del caso, entre ellos, estudio de puesto de trabajo, informes, registros clínicos y DIEP, lo que les permitió establecer que no se logra confirmar exposición a factores de riesgo de tensión psíquica en el ejercicio del trabajo, derivados de liderazgo disfuncional expresado en conductas hostiles de la jefatura. Si bien el estilo de liderazgo puede ser más directivo o estricto no se señalan conductas de hostilización hacia la trabajadora.
Que, dichos profesionales concluyeron que se trata de una enfermedad de origen común.
Que, el certificado médico acompañado no tiene mérito suficiente para revisar dicha calificación.
Que, en efecto, para que un informe o certificado médico (generalmente emitido como Informe Médico Complementario o informe clínico de psiquiatría/psicología) sea útil al fundamentar que una dolencia de salud mental tiene un origen profesional ( Ley 16.744 en Chile), debe ir más allá del diagnóstico clínico tradicional.
Que, el documento emitido por el médico tratante debe estructurarse con la siguiente información clave:
a) Identificación y antecedentes generales: Datos del trabajador/a: Nombre completo, RUT, profesión/cargo y puesto de trabajo. Datos del profesional emisor: Nombre, RUT, especialidad, Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud y firma. Período de atención: Fecha de inicio del tratamiento, número de sesiones o atenciones realizadas y evolución a la fecha.
b) Diagnóstico clínico preciso: Código de diagnóstico (CIE-10 o CIE-11): Debe explicitar la patología (por ejemplo, Trastorno de adaptación con estado de ánimo depresivo/ansioso, Trastorno por estrés agudo, Episodio depresivo mayor, etc.). Sintomatología y severidad: Descripción detallada de las manifestaciones clínicas (insomnio, crisis de pánico, labilidad emocional, ideación, afectación cognitiva, etc.) y su impacto en la funcionalidad diaria y laboral.
c) Anamnesis laboral y relación de causalidad directa con el trabajo: Para el Seguro Social de Riesgos del Trabajo, el diagnóstico no basta; lo determinante es la causa. El informe debe incluir: Una descripción sucinta del estresor o factor de riesgo psicosocial laboral: Identificar con claridad los eventos o condiciones del entorno de trabajo que desencadenaron o mantuvieron el cuadro. Cronología de los hechos: Vinculación temporal lógica entre la exposición a los estresores laborales y la aparición progresiva de los síntomas.Juicio del tratante: Una declaración explícita de que, a criterio del profesional evaluador, el ambiente o la organización del trabajo constituyen la causa primaria y suficiente del menoscabo en la salud mental.
d) Descarte o contextualización de factores extralaborales: El profesional debe dejar constancia de que se exploraron factores personales, familiares o biográficos, concluyendo que no explican por sí solos el cuadro clínico actual o que el factor laboral fue el gatillante determinante (causa necesaria).
e) Plan Terapéutico y Pronóstico Manejo indicado: Fármacos prescritos (nombre genérico, dosis, frecuencia), derivación a psicoterapia, o número de sesiones realizadas. Necesidad de Reposo Laboral: Explicación técnica de por qué el retorno o permanencia en el puesto actual agrava el cuadro o impide la recuperación terapéutica.Indicación de no exposición al factor de riesgo: Recomendación explícita sobre la necesidad de adaptar el puesto o reubicar al trabajador antes del reingreso.
Teniendo Presente:
Por las razones expuestas, se rechaza el recurso de reposición en referencia, confirmándose la calificación de esta contingencia como de origen no laboral, a cubrir por el respectivo régimen de salud común (Fonasa).
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
| Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |