Dictamen O-02-S-01121-2026
1. En atención a lo informado por el Ministerio de Salud, mediante el correo electrónico citado en ANT., se indicó que en la Región que se indica, del sur de nuestro país, la SEREMI de Salud confirmó un caso de animal muerto por ántrax, identificándose siete personas expuestas: cinco trabajadores del predio afectado y dos médicos veterinarios que desempeñaban funciones en el lugar.
Señaló, además, que la investigación epidemiológica desarrollada por los equipos de zoonosis, epidemiología y salud ocupacional determinó formalmente la existencia de exposición laboral al agente biológico.
Asimismo, expuso que, al comunicar el caso al organismo administrador correspondiente, indicó que no procedería el ingreso de los trabajadores a vigilancia ocupacional, por no presentar sintomatología.
Ante ello, la Autoridad Sanitaria gestionó la evaluación médica y la profilaxis a través del CESFAM, incluyendo la derivación a especialista infectólogo de una persona inmunosuprimida.
2. Sobre la base de estos antecedentes, el Ministerio consultó a esta Superintendencia si, en situaciones de exposición laboral a Bacillus anthracis sin manifestación clínica de enfermedad, corresponde la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, incluyendo el ingreso a vigilancia ocupacional y el financiamiento de medidas preventivas como la profilaxis.
3. Al respecto, cabe señalar que el agente biológico Bacillus anthracis se encuentra reconocido en el Decreto Supremo N°109, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, como causante de enfermedad profesional en el marco de la Ley N°16.744, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. No obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de dicho cuerpo legal, para que se configure una enfermedad profesional es necesario que la patología haya sido causada de manera directa por el ejercicio del trabajo y que produzca incapacidad o muerte.
En consecuencia, la exposición a un agente biológico sin evidencia clínica ni confirmación diagnóstica de enfermedad no configura, por sí misma, un accidente del trabajo ni una enfermedad profesional, por cuanto no se verifica la existencia de daño a la salud de la persona trabajadora. En tal sentido, dicha situación no constituye un siniestro susceptible de cobertura en el marco del Seguro de la Ley N°16.744.
4. En cuanto a las medidas preventivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo y el artículo 3° del D.S. N°594, del Ministerio de Salud, corresponde al empleador el deber general de protección eficaz de la vida y salud de sus trabajadores. Dicho deber comprende la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia de daño, lo que incluye, cuando así lo determine la Autoridad Sanitaria competente, la implementación de profilaxis u otras medidas preventivas en personas expuestas, aun cuando se encuentren asintomáticas.
Por tanto, en casos de exposición laboral a Bacillus anthracis sin manifestación clínica de enfermedad, las acciones preventivas, incluida la profilaxis indicada por la Autoridad Sanitaria, son de cargo del empleador. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la asistencia técnica que el respectivo organismo administrador de la Ley N°16.744 deba otorgar en el ámbito preventivo, conforme a sus competencias legales.
Adicionalmente, dado que la profilaxis post-exposición es proporcionada y supervisada por la Autoridad Sanitaria, en caso de que las personas trabajadoras presenten signos o síntomas compatibles con la enfermedad, corresponderá efectuar la respectiva denuncia ante el organismo administrador que corresponda, a fin de que se realice la evaluación y calificación de la patología conforme al Seguro de la Ley N°16.744.