Dictamen O-01-S-03491-2026
1.- Mediante la carta de antecedentes, la entidad recurrente, informó a esta Superintendencia que, un funcionario afiliado a FONASA, actualmente en trámite de pensión de invalidez, ha presentado siete licencias médicas, de las cuales solo una ha sido autorizada por el organismo competente. Debido a lo anterior, solicitó información respecto a qué acción debe tomar el funcionario respecto a esas licencias rechazadas y si, mientras permanezcan en ese estado, corresponde que esa Entidad exija al trabajador la restitución o cobro de la remuneración percibida en virtud de ellas.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, en la letra A), del numeral 2, del Título III, del Libro II, del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, instruyó que las licencias médicas de un trabajador, emitidas previo al inicio del primer trámite de pensión de invalidez, deben ser pronunciadas conforme al procedimiento general establecido en el Título II, del Libro II, del referido Compendio, teniendo a la vista la justificación del rol terapéutico de la licencia médica. Lo anterior implica que, aquellas licencias médicas otorgadas antes del inicio del primer trámite de pensión de invalidez, en las que no se identifique un rol terapéutico, pueden ser rechazadas por la causal de diagnóstico irrecuperable.
Una vez iniciado el primer trámite de calificación de invalidez y hasta que se emita el dictamen definitivo y éste se encuentre legalmente ejecutoriado, se deben continuar autorizando las licencias médicas del trabajador y pagando el subsidio correspondiente cuando cumpla con los requisitos legales habilitantes, conforme lo establece la Circular N°2C/134, de 24 de Junio de 1985, del Ministerio de Salud. Tal prerrogativa cesa cuando la solicitud de pensión de invalidez haya sido rechazada por causales de orden médico o por rechazos de orden administrativo.
En todo caso, la circunstancia de que la persona se encuentre en el primer trámite de declaración de invalidez no implica, bajo ningún aspecto, que sus licencias médicas no puedan ser rechazadas, por otras causales de orden jurídico administrativo, como por ejemplo incumplimiento de los plazos por parte del trabajador para la presentación de la licencia médica, incumplimiento de reposo u otras causales reglamentarias.
Sin perjuicio de lo anterior, la COMPIN o la Subcomisión debe previamente obtener del propio trabajador o de la Superintendencia de Pensiones, el estado administrativo actualizado en el que se encuentra el trámite de invalidez del trabajador, como también si éste fue objeto de recursos o se encuentra ejecutoriado. Además, tratándose de afiliados a FONASA debe consignar en la cartola médica estos antecedentes.
Respecto de las licencias médicas emitidas con posterioridad a la fecha del dictamen ejecutoriado que rechazó la pensión de invalidez, para su resolución debe aplicarse el procedimiento general establecido en el referido Título II, del Libro II.
Conforme a lo expuesto, la normativa vigente, contenida fundamentalmente en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, y en el Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, de esta Superintendencia, impiden autorizar y pagar licencias médicas que no tengan por finalidad la recuperación del trabajador y, en definitiva, su reincorporación a sus labores, por haberse tornado irrecuperable la patología contenida en ellas, con excepción de aquellas que se emitan durante el primer trámite de pensión de invalidez.
En este contexto, en el caso particular de un trabajador afiliado a FONASA, la COMPIN está impedida de rechazar o reducir una licencia médica de un trabajador que esté en el primer trámite de calificación de invalidez, por haberse tornado irrecuperable la patología, pero sí puede hacerlo por causales de orden jurídico administrativo, como por ejemplo incumplimiento de los plazos por parte del trabajador para la presentación de la licencia médica, incumplimiento de reposo u otras causales reglamentarias.
En este orden de ideas, conforme al numeral 2, del Título IV, del Libro II, del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, de esta Superintendencia, cuando una licencia médica es rechazada o reducida el trabajador puede interponer ante la COMPIN un recurso de reposición, dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la referida resolución.
Posteriormente, en caso de que el trabajador sea afectado por dicha resolución, puede interponer ante esta Superintendencia una reclamación general en su contra, en el plazo de 6 meses desde el término de la respectiva licencia médica. Tal plazo es inaplicable cuando existan gestiones útiles que suspendan el plazo de prescripción, así como cuando se verifique la concurrencia de circunstancias constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor.
Sin perjuicio de lo anterior, las personas trabajadoras que sean beneficiarias de la pensión de invalidez, esto es que se encuentren con un dictamen definitivo y legalmente ejecutoriado, podrán reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social respecto de licencias médicas previas a la pensión de invalidez rechazadas o reducidas y no les será aplicable el plazo de 6 meses indicado precedentemente.
En cuanto a las remuneraciones indebidamente percibidas por el trabajador en virtud de licencias médicas rechazadas o reducidas, se hace presente que el artículo 63 del D.S. N°3, de 1984, dispone que, la devolución o reintegro de tales montos, es obligatoria.
Cabe mencionar que, en virtud de lo resuelto por la Contraloría General de la República mediante el Dictamen N°E447852, de 2024, el descuento que se efectúe sobre las remuneraciones del trabajador o funcionario, por concepto de licencias médicas rechazadas o reducidas, procede cuando existe certeza de que el funcionario deberá pagar parte o la totalidad de la deuda, esto es, una vez que la COMPIN haya ratificado la resolución que las rechaza o reduce, o hayan transcurrido los plazos de reclamo, y se hayan resuelto las acciones del artículo 67 de la ley N° 10.336, si se hubiesen ejercido.
3. En consecuencia, en virtud de lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia estima atendida su solicitud.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Decreto 3 de 1984 del Ministerio de Salud | DS 3 de 1984 Minsal |
| Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |