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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-03483-2026

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Fecha: 18 de agosto de 2026

Destinatario: ISAPRE

Observación: Subsidio por incapacidad laboral. Reembolso. Se instruyó a ISAPRE cesar la compensación unilateral de deudas por reembolsos de subsidios por incapacidad laboral (SIL) con pagos adeudados a entidades del sector público. Se ratificó la improcedencia de esta práctica en el ámbito público, conforme a jurisprudencia de Contraloría. En consecuencia, la entidad debe restituir los montos descontados indebidamente a las instituciones afectadas, incluyendo reajustes e intereses legales, y regularizar todo procedimiento similar, bajo apercibimiento de las sanciones administrativas correspondientes.

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral;Reembolso

Fuentes: DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 155;DFL 44 de 1978 Mintrab; Ley 18.833, artículos 19, 24 y 27; Ley 19.117

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA

1. Mediante el Oficio Circular de antecedentes, la Superintendencia de Salud deriva a esta Superintendencia diversas reclamaciones interpuestas por entidades empleadoras del sector público, quienes, en términos generales, denuncian que la ISAPRE Nueva Masvida, ha efectuado descuentos unilaterales o compensaciones por concepto de reembolsos de subsidios por incapacidad laboral (SIL) de licencias médicas otorgadas a personas funcionarias públicas. Dicha práctica se originaría tras el re-dictamen de licencias médicas previamente autorizadas, cuya calificación fue modificada a "rechazada" por parte de esa ISAPRE, lo que generaría el procedimiento respectivo de reembolso de los pagos de SIL ya realizados a los empleadores públicos.

Añade en su misiva que las instituciones afectadas califican este proceder como arbitrario e improcedente, argumentando que la compensación de saldos impacta directamente en el flujo de recursos públicos, comprometiéndose el presupuesto destinado al pago de remuneraciones de personas funcionarias con licencias médicas autorizadas.

Que, las presentaciones derivas corresponden a los siguientes empleadores públicos: Consejo de Defensa del Estado, Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, Hospital El Pino, Hospital Dr. Sótero del Río, Ministerio de Interior, Servicio de Salud Los Ríos y Servicio de Salud Talcahuano. En términos generales, en sus presentaciones solicitan a la Superintendencia de Salud que se pronuncie sobre la legalidad de la compensación realizada por la ISAPRE Nueva Masvida y sobre la forma en que los organismos públicos deben gestionar los reembolsos exigidos por las instituciones de salud ante situaciones similares.

En razón de lo planteado, y considerando que esta Superintendencia ha fijado criterios sobre la materia, la Superintendencia de Salud ha procedido a remitir a este Ente Fiscalizador las presentaciones mencionadas anteriormente en cumplimiento con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la ley N°19.880, y el principio de coordinación de la ley N°18.575, para las acciones que esta Superintendencia estime pertinentes.

2. Que, mediante el Oficio Circular de antecedentes y la Resolución Exenta de antecedentes, la Superintendencia de Salud nuevamente deriva a esta Superintendencia una reclamación interpuesta por el Ministerio del Interior quien denuncia en términos similares el hecho que la ISAPRE Nueva Masvida habría efectuado compensaciones por concepto de reembolsos de SIL.

Al respecto, el Ministerio del Interior solicita que se fiscalice el procedimiento aplicado por la ISAPRE Nueva Masvida, con el fin de determinar si este se ajusta a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia.

Finalmente, la Superintendencia de Salud señala en cuanto a la competencia de ese organismo que el artículo 196 del D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, circunscribe la facultad fiscalizadora de la Superintendencia de Salud, en materia de licencias médicas de personas afiliadas a ISAPRE, a los aspectos procesales del ejercicio de los derechos de la persona cotizante y del empleador para recurrir ante la COMPIN. Dicha competencia no comprende el pronunciamiento sobre la procedencia del pago o reintegro del SIL ni sobre los modos de extinción de las obligaciones entre las ISAPRE y las entidades empleadoras del sector público, materias que corresponden al ámbito de supervigilancia de esta Superintendencia, en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión social.

En razón de lo planteado, y considerando que esta Superintendencia ha fijado criterios sobre la materia, la Superintendencia de Salud ha procedido a remitir a este Ente Fiscalizador la presentación del Ministerio del Interior mencionada anteriormente en cumplimiento con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la ley N°19.880, y el principio de coordinación de la ley N°18.575, para las acciones que esta Superintendencia estime pertinentes.

3. Asimismo, mediante el oficio de antecedentes, el Servicio de Salud Talcahuano también solicita a esta Superintendencia pronunciarse sobre las compensaciones realizadas por la ISAPRE Nueva Masvida por concepto de reembolsos de SIL de licencias médicas otorgadas a personas funcionarias del referido Servicio de Salud.

Añade en su misiva que las compensaciones realizadas por la ISAPRE Nueva Masvida se han aplicado directamente a los fondos que deben enterar a ese Servicio de Salud, en lugar de gestionar el cobro directamente con las personas funcionarias afectadas.

En razón de lo planteado, el Servicio de Salud Talcahuano requiere a esta Superintendencia que aclare el procedimiento de reembolso de SIL, con especial énfasis en el respaldo normativo y jurisprudencial aplicable a la imputación de pagos en estos casos.

4. Igualmente, mediante el oficio de antecedentes, el Servicio de Salud Antofagasta solicita a esta Superintendencia pronunciarse sobre las compensaciones realizadas por la ISAPRE Nueva Masvida por concepto de reembolso de SIL. Lo anterior, se realizaría por esa ISAPRE sin previo aviso ni explicación, lo que impide al Servicio comprender la naturaleza y el monto de dichas rebajas.

En razón de lo planteado, el Servicio de Salud Antofagasta requiere a esta Superintendencia que se pronuncie sobre la procedencia de las compensaciones efectuadas por la ISAPRE Nueva Masvida, informe sobre las acciones que debe adoptar el Servicio de Salud Antofagasta ante estas compensaciones y que determine si corresponde instruir a la ISAPRE la restitución de los montos descontados o el establecimiento de un mecanismo de cobro ajustado a la normativa vigente.

5. Por último, mediante el oficio de antecedente, la Subsecretaría de Servicios Sociales también solicita a esta Superintendencia pronunciarse sobre las compensaciones realizadas por la ISAPRE Nueva Masvida, por concepto de reembolsos de SIL de licencias médicas otorgadas a personas funcionarias públicas de esa Subsecretaría.

Añade en su misiva que esta Superintendencia a través de la Circular N°3.906, de 28 de noviembre de 2025, determinó que esta actuación no es procedente. Conforme a ello, la Subsecretaría de Servicios Sociales habría comunicado a esa ISAPRE de la situación descrita y solicitó la devolución de los montos compensados. Al respecto, la ISAPRE Nueva Masvida habría contestado argumentando que su actuar sería "producto de reliquidaciones por resolución de rechazo posterior por incumplimiento de reposo de las licencias, esto según lo indicado en Fiscalización SUSESO.O-02-S-00986-2025".

En virtud de lo expuesto, la Subsecretaría de Servicios Sociales solicita a esta Superintendencia un pronunciamiento formal respecto de la actuación de la ISAPRE Nueva Masvida y, en caso de estimarlo procedente, instruir la restitución del monto compensado indebidamente a esa Subsecretaría.

6. Que, respecto de estos nueve empleadores públicos que indican que ISAPRE Nueva Masvida realizó compensaciones por concepto de reembolsos de SIL de licencias médicas otorgadas a personas funcionarias públicas, las cuales fueron re-dictaminadas como rechazadas, esta Superintendencia, a través de los oficios de antecedentes, solicitó informar a esa ISAPRE sobre esto casos.

7. Requerida al efecto, con fechas 22 de mayo, 07 y 22 de julio, todas de 2026, la ISAPRE Nueva Masvida evacuó los informes de rigor a través de las cartas de antecedentes, informando que, a partir de los Consolidados de Información Circularizada (CIC) N°s 9, 10, 15 y 16, de la Contraloría General de la República; y los Informes de Fiscalización (IFIS) N°s 1, 2, 3, 4 y 5 de esta Superintendencia, ha revisado y analizado las licencias médicas involucradas en dichos informes, debiendo re-dictaminar con el rechazo varias de ellas. Una vez firmes y ejecutoriados esos re-dictámenes, esa ISAPRE procedió a enviar cartas de cobranza a los empleadores del sector público para obtener el reembolso del monto equivalente al SIL percibido indebidamente durante los periodos correspondientes a las licencias médicas re-dictaminadas, advirtiendo que, en caso de no recibir el pago, procedería a compensar los SIL.

En virtud de lo anterior, la ISAPRE Nueva Másvida confirma que, respecto de los nueve empleadores públicos ha procedido a compensar las deudas de reembolsos de SIL por licencias médicas rechazadas tras fiscalizaciones por irregularidades, con montos que la ISAPRE debía pagar a dichos empleadores públicos por concepto de otras licencias médicas autorizadas. Señala que las deudas que ha compensado son aquellas generadas en virtud de licencias médicas rechazadas o reducidas mediante resolución firme de la respectiva COMPIN, es decir, se trataría de una deuda exigible y habría obrado de esa forma sólo una vez que ha cobrado los reembolsos o restituciones correspondientes, sin que se haya producido el pago. En cuanto a los montos que señala esa ISAPRE haber compensado, estos se ilustran en el Anexo N°1 del presente oficio.

Lo anterior, porque según esa ISAPRE, la compensación es un modo de extinguir las obligaciones regulado en el Código Civil que opera por el solo ministerio de la ley cuando se cumplen los requisitos que dicho código exige sin necesidad de consentimiento entre las partes.

En ese contexto, argumenta que esta Superintendencia carecería de competencia para prohibir estas compensaciones a través de la dictación de la Circular de concordancia, ya que dicha potestad interpretativa sobre un modo de extinguir las obligaciones regulado en el Código Civil pertenecería a los tribunales de justicia. Así, en opinión de esa ISAPRE, no existiría norma que habilite a esta Superintendencia a instruir, regular o interpretar leyes o normas sobre la procedencia o no de un modo de extinguir las obligaciones como lo es la compensación entre deudas recíprocas de SIL, por tanto, a través de la referida circular habría infringido los principios de juridicidad y legalidad de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y vulnerado el artículo 2° de la ley N°18.575.

Además, señala esa ISAPRE que, a su juicio, esta Superintendencia se habría arrogado facultades que corresponden a la Superintendencia de Salud, conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 110 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, relacionadas con interpretar normas y dictar instrucciones sobre la gestión administrativa de las ISAPRE, la que, en uso de las mismas, la Superintendencia de Salud ya habría regulado dicha materia.

En efecto, la ISAPRE Nueva Masvida señala que la normativa sectorial de la Superintendencia de Salud solo prohíbe compensar las deudas de cotizaciones previsionales con los reembolsos por concepto de SIL. Por tanto, a juicio de esa ISAPRE, la compensación de deudas por restitución de SIL derivadas de licencias re-dictaminadas como rechazadas sería procedente bajo la ley.

Por otro lado, esa ISAPRE señala que el dictamen N°34.105, de 2010, de la Contraloría General de la República, en que se funda la Circular de concordancia de esta Superintendencia, le sería inoponible debido a que las ISAPRE no tienen la naturaleza de Órgano de la Administración del Estado y, además, sólo estarían impedidos de compensar las cotizaciones previsionales adeudadas a la ISAPRE con el reembolso a los empleadores públicos del monto equivalente al SIL, conforme a la Circular de concordancia de la Superintendencia de Salud.

Finalmente, la ISAPRE Nueva Masvida hace presente que ha concurrido a la Contraloría con el objeto que se resuelva esta situación. También hace mención que, con fecha 25 de febrero de 2026, esta Superintendencia solicitó a la Contraloría la reconsideración del dictamen N°34.105 de 2010, respecto a la improcedencia de la compensación de deudas en el ámbito público. Por último, a raíz de las presentaciones de esa ISAPRE, y otras entidades, incluida esta Superintendencia, la Contraloría emitió el dictamen N°D336/2026, de 19 de junio de 2026, en virtud del cual confirma la improcedencia de las referidas compensaciones, dictamen en contra del cual esa ISAPRE interpuso un recurso de reposición, el que se encontraría pendiente de resolución.

8. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, conforme a lo dispuesto en la ley N°16.395, en particular, en los artículos 1, 2 y 38, le corresponde a esta Entidad Fiscalizadora la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren. Además, entre sus funciones está la de fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia, y dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esa ley, estando esta Superintendencia facultada para impartir instrucciones a las instituciones sometidas a su fiscalización sobre los procedimientos para el adecuado otorgamiento de las prestaciones que en cada caso correspondan, dentro del ámbito de su competencia. También, esta Superintendencia tiene, respecto de las instituciones sometidas a su fiscalización, las atribuciones de emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes, de fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones que supervisa que se ajusten a esa interpretación.

En esta materia, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N°E93380, de 2021, de la Contraloría General de la República, reiterada recientemente mediante el dictamen N°E184080, de 2025, ha concluido que esta Superintendencia constituye la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, de tal forma que, hallándose las licencias médicas insertas en el campo de la seguridad social, las entidades de salud están sujetas a las instrucciones y decisiones que aquella adopte en uso de sus atribuciones.

Así, en el ejercicio de las funciones y atribuciones conferidas por la ley N°16.395 y, considerando, además, la jurisprudencia administrativa ya señalada, esta Superintendencia realizó una fiscalización extra situ al proceso de tramitación y autorización de licencias médicas efectuado por las COMPIN e ISAPRE, respecto de la aplicación de las causales de rechazo de licencia médica contenidas en las letras a) y b) del artículo 55 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.

En particular, las fiscalizaciones se efectuaron respecto al proceso de tramitación y autorización de licencias médica emitidas a personas funcionarias públicas o trabajadoras de entidades privadas financiadas con fondos públicos que habrían viajado al extranjero, ingresado a casinos de juego o asistido partos en clínicas privadas, estando con reposo médico, conforme dan cuenta los CIC N°s 9, 10, 15 y 16, de la Contraloría General de la República; así como también a través de los cruces de información efectuados por esta Superintendencia que constan en los IFIS N°s 1, 2, 3, 4 y 5.

En este contexto, respecto al sector público, la regla general establece que la persona funcionaria mantiene su derecho a percibir la remuneración íntegra durante la vigencia de una licencia médica de origen común, en lugar del SIL. Esta obligación del empleador público emana de los diversos regímenes estatutarios que rigen a la Administración del Estado, los cuales consagran expresamente la continuidad de la remuneración. Entre estas normas, se encuentran el Estatuto Administrativo (artículo 111 de la ley N°18.834), el Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales (artículo 110 de la ley N°18.883), el Estatuto para las y los funcionarios de la atención primaria de salud (artículo 19 de la ley N°19.378), el Estatuto para las y los profesionales de la educación (artículo 38 de la D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación) y el Estatuto para las y los asistentes de la educación pública (artículo 4° de la ley N°19.464 y artículo 29 de la ley N°21.1109).

Como contrapartida de lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N°18.196, el artículo único de la ley N°19.117, y el artículo 19 de la ley N°19.378, las Secretarías Regionales Ministeriales (SEREMI) de Salud, las ISAPRE, y las Cajas de Compensación tienen la obligación de pagar a los empleadores del sector público y a las corporaciones municipales que empleen a las personas funcionarias acogidas a licencia médica y sometidas a alguno de los regímenes señalados en el párrafo precedente, una suma equivalente al mínimo del SIL que le habría correspondido conforme a las disposiciones del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

e esta manera, cuando la licencia médica de la persona funcionaria o trabajadora, en forma completa o reducida, es autorizada, o se entienda autorizada por la COMPIN respectiva, o bien, es autorizada mediante resolución exenta de esta Superintendencia, aún cuando no hubiere sido re-dictaminada por la COMPIN respectiva, corresponde que las entidades pagadoras del SIL, entre ellas, las ISAPRE, efectúen el pago del SIL y cotizaciones previsionales.

No obstante lo anterior, cuando la persona funcionaria o trabajadora, cuya licencia médica dio lugar al pago del SIL y cotizaciones indicadas, incurre en alguna de las infracciones señaladas en el artículo 55 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, corresponderá a la COMPIN o ISAPRE, competente que, en uso de sus facultades establecidas en el artículo 16 del referido decreto supremo, proceda a emitir un re-dictamen con el rechazo o reducción de la licencia médica, previamente autorizada, dejando sin efecto el dictamen previo que la autorizó, procediendo en la forma señalada en el Oficio Ord. N° O-01-S-02799-2025, de 04 de septiembre de 2025, de esta Superintendencia.

En este orden de ideas y en lo que concierne al presente caso, esta Superintendencia dentro de la esfera de su competencia, en base al Dictamen N°34.105, de 2010, de la Contraloría General de la República, dictó la Circular N°3.906 y el Oficio Ord. N°O-01-S-04159-2025, ambos actos de 28 de noviembre de 2025, a través de los cuales instruyó a todas las ISAPRE, C.C.A.F. y Subsecretaría de Salud Pública a abstenerse de compensar las devoluciones que procedan por pagos indebidos de SIL, con los montos que a su vez deban efectuar a título de reembolso a entidades empleadoras del sector público por licencias médicas autorizadas. El referido dictamen de la Contraloría, reiterado recientemente en el Dictamen N°D336N26, de 19 de junio de 2026, señala que la compensación, en tanto modo de extinguir las obligaciones, es una institución excepcional en el ámbito del derecho público. Por tanto, la atribución en favor de un organismo estatal para compensar debe ser explícitamente establecida por el ordenamiento jurídico. Por último, esta Superintendencia indicó específicamente que, en los casos en que las ISAPRE hayan aplicado la compensación, deberán adoptar de inmediato las medidas necesarias para efectuar el pago del SIL de licencias médicas debidamente autorizadas con sus reajustes e intereses, dado que ese modo de extinguir las obligaciones no surte sus efectos.

En ese sentido, el SIL que recibe un organismo público no puede ser compensado con las deudas que alguna de sus personas funcionarias tuviera con una ISAPRE o con las sumas que dicho órgano deba a esa entidad de salud, pues ello implica afectar la prerrogativa de las reparticiones públicas para percibir el monto indicado, lo que no resulta procedente. De esta manera, las C.C.A.F, la Subsecretaría de Salud Pública y las ISAPRE no pueden compensar devoluciones que correspondan por pagos indebidos, con los pagos que a su vez deban efectuar a título de reembolso a entidades empleadoras del sector público por licencias médicas previamente autorizadas.

Al respecto, en cuanto a las alegaciones contenidas en los informes de rigor evacuados por la ISAPRE Nueva Masvida, es pertinente recordar que esta Superintendencia, a través del Oficio Ord. N°O-01-S-00695-2026, de 06 de febrero de 2026, rechazó un recurso de reposición del mismo tenor, interpuesto por esa ISAPRE, contra la Circular N°3906 y el Oficio Ord. N°O-01-S-04159-2025, mencionados previamente, concluyendo su plena vigencia, por lo que ya han sido resueltas las alegaciones de extralimitación de la competencia y facultades, requisitos de aplicación de la compensación como modo de extinguir las obligaciones respecto a entidades públicas e inoponibilidad de tales instrucciones respecto a las ISAPRE. Se hace presente que, el hecho de que esa ISAPRE concurra ante la Contraloría General de la República no ocasiona la suspensión de la vigencia de las instrucciones de esta Superintendencia, por ende, esa ISAPRE debe cumplir con las mismas.

Sobre el particular, resulta menester recordar que, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° de la ley N°19.880, "los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional". En consecuencia, no existiendo una medida de suspensión decretada de forma expresa, los pronunciamientos de este Órgano Fiscalizador son de cumplimiento obligatorio e inmediato, no facultando a la ISAPRE Nueva Masvida a diferir, condicionar ni omitir su ejecución.

Despejado lo anterior, cabe referirse a las compensaciones efectuadas por la ISAPRE Nueva Masvida respecto del Consejo de Defensa del Estado; la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta; los Hospitales El Pino y Dr. Sótero del Río; el Ministerio del Interior; los Servicios de Salud Antofagasta, Los Ríos, y Talcahuano; y la Subsecretaría de Servicios Sociales.

La conducta descrita constituye un incumplimiento a las instrucciones generales impartidas por esta Superintendencia, contenidas en la Circular N°3.906, los oficios Ord. N°s O-01-S-04159-2025 y O-01-S-02971-2025, las cuales tienen plena vigencia, por lo que se reitera a esa ISAPRE la orden de dar estricto y total cumplimiento en dichas instrucciones y proceder al pago íntegro de los montos equivalentes al SIL que les habría correspondido al Consejo de Defensa del Estado; a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta; a los Hospitales El Pino y Dr. Sótero del Río; al Ministerio del Interior; a los Servicios de Salud Antofagasta, Los Ríos, y Talcahuano; y a la Subsecretaría de Servicios Sociales, por las personas trabajadoras cuyas licencias médicas estaban autorizadas en el período en que la ISAPRE Nueva Masvida realizó los descuentos para compensar deudas, con los reajustes e interés legales por la mora en los pagos de los SIL respectivos.

9. En consecuencia, esta Superintendencia instruye a la ISAPRE Nueva Masvida a proceder al pago íntegro de los montos equivalentes al SIL que les habría correspondido al Consejo de Defensa del Estado; a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta; a los Hospitales El Pino y Dr. Sótero del Río; al Ministerio del Interior; a los Servicios de Salud Antofagasta, Los Ríos, y Talcahuano; y a la Subsecretaría de Servicios Sociales, por las personas funcionarias cuyas licencias médicas estaban autorizadas en los períodos en que la ISAPRE Nueva Masvida realizó los descuentos para compensar deudas, con los reajustes e interés legales por la mora en el pago de dichos montos.

Además, se instruye a esa ISAPRE regularizar todo otro caso en que ha procedido a realizar compensaciones por concepto de reembolso de SIL a empleadores públicos y corporaciones municipales, debiendo pagar íntegramente los montos equivalentes al SIL que le habría correspondido a la entidad empleadora pública por las personas funcionarias cuyas licencias médicas estaban autorizadas en los períodos en que la ISAPRE Nueva Másvida realizó los descuentos para compensar deudas, con los reajustes e interés legales por la mora en el pago de los SIL respectivos.

sa ISAPRE deberá acreditar la ejecución de lo instruido ante esta Superintendencia dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación del presente oficio, y proceder diligentemente de la forma señalada, bajo apercibimiento de que esta Superintendencia ejerza las atribuciones que le confiere la ley N°16.395, haga efectivas las responsabilidades administrativas e imponga las sanciones legales que correspondan, en caso de reiterar su conducta de incumplimiento.

TítuloDetalle
Ley 19.117Ley 19.117
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 19Ley 18.833, artículo 19
Artículo 24Ley 18.833, artículo 24
Artículo 27Ley 18.833, artículo 27
Artículo 155DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 155