Dictamen O-01-S-03835-2026
1.- Mediante oficio de antecedentes, esa entidad ha solicitado un pronunciamiento sobre los efectos jurídicos y administrativos derivados de la reducción de una licencia médica y la eventual reincorporación laboral del funcionario durante dicho período. Lo anterior, en virtud de que ha tomado conocimiento de situaciones en que funcionarios de la institución han visto modificados los períodos de reposo originalmente prescritos mediante resoluciones de reducción emitidas por las entidades competentes, surgiendo dudas respecto de los efectos jurídicos de dicha reducción sobre la obligación de reposo y la procedencia de una eventual reincorporación anticipada a sus funciones.
En virtud de lo expuesto, y con el objeto de uniformar el actuar institucional, considerando la especial relevancia para esa Agencia, por cuanto la determinación de la vigencia del reposo médico incide directamente en el cumplimiento de las obligaciones funcionarias, el pago de remuneraciones y subsidios, así como en la adopción de decisiones administrativas por parte del empleador, es que solicita a esta Superintendencia pronunciarse respecto de las materias en comento. Específicamente consulta si en caso de reducción de la licencia médica, el funcionario queda habilitado para reincorporarse a sus funciones, si el empleador puede aceptar la reincorporación del funcionario, en cuyo caso consulta sobre los efectos jurídicos, previsionales, remuneracionales y administrativos que pudieren derivarse para el funcionario y para el empleador en caso de verificarse una reincorporación laboral durante un período de reposo médico posteriormente revisado o impugnado, cuál es el procedimiento aplicable cuando el trabajador no comparte la reducción del período de reposo prescrita por la entidad competente, si la reducción de una licencia médica produce efectos inmediatos desde su notificación o si éstos quedan sujetos a la interposición y resolución de los recursos administrativos previstos en la normativa vigente y si la interposición de un reclamo o recurso respecto de la reducción de una licencia médica suspende los efectos de la resolución recurrida o si ésta produce sus efectos mientras no exista un pronunciamiento definitivo de la autoridad competente.
2.- En primer lugar, es dable señalar, respecto de la normativa aplicable, que el artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que contiene el reglamento de licencias médicas, establece que es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, reconocida por su empleador, en su caso, y autorizada por la COMPIN de la SEREMI de Salud respectiva o Institución de Salud Previsional, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo, o de ambas, en la proporción que corresponda.
De igual forma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 del D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, los trabajadores del sector público que hagan uso de licencia médica tienen derecho a que el empleador les pague el total de sus remuneraciones. A su vez, el artículo 12 de la Ley N°18.196 dispone que las instituciones públicas tienen derecho a que las COMPIN o las ISAPRE, según corresponda, les paguen por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, debiendo la institución pública efectuar la correspondiente solicitud de reembolso.
3.- Sobre los efectos de la reducción o el rechazo de una licencia médica, es necesario distinguir según el órgano del que emane la resolución respectiva.
Tratándose de las resoluciones que dicta la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) -ya sea como primera instancia respecto de licencias médicas de afiliados a FONASA, al resolver las apelaciones que se interpongan en contra de lo determinado por una ISAPRE conforme al artículo 39 del D.S. N°3, de 1984, o al pronunciarse sobre los recursos de reposición que se deduzcan en su contra-, se trata de actos administrativos dictados por un órgano de la Administración del Estado, plenamente regidos por la Ley N°19.880. Conforme al artículo 3°, inciso final, y al artículo 51 de dicha ley, tales actos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios desde su notificación, produciendo sus efectos de manera inmediata; y conforme al artículo 57, la sola interposición de un recurso administrativo no suspende su ejecución, salvo que la autoridad llamada a resolverlo decrete la suspensión, a petición fundada del interesado, por la eventualidad de un daño irreparable.
Distinto es el caso de la determinación que, en primer término, adopta una ISAPRE respecto de sus afiliados, en ejercicio de las facultades de control que le confieren el artículo 39 del D.S. N°3, de 1984, y la Ley N°20.585. Al tratarse de una entidad de derecho privado, dicha determinación no constituye, en rigor, un acto administrativo para los efectos de la Ley N°19.880, cuyo artículo 3° reserva esa calificación a las decisiones formales adoptadas por órganos de la Administración del Estado en ejercicio de una potestad pública. Sin perjuicio de lo anterior, su carácter operativo mientras no sea revisada deriva de las propias normas del D.S. N°3, de 1984. En todo caso, dicha determinación queda siempre sujeta al control de la COMPIN respectiva conforme al citado artículo 39, cuya resolución sí tiene la naturaleza de acto administrativo y queda íntegramente sometida al régimen antes descrito.
En consecuencia, y sin perjuicio de la distinción anotada, la resolución que en definitiva reduce o rechaza una licencia médica -sea de la COMPIN, sea de la ISAPRE mientras no es corregida por aquélla- rige de inmediato en cuanto determina el período de reposo actualmente vigente, sin que la mera interposición de un reclamo o recurso suspenda por sí sola dicho efecto.
Sin perjuicio de lo anterior, y a fin de resguardar la certeza jurídica del trabajador mientras ejerce los mecanismos de impugnación que la normativa le franquea, esta Superintendencia ha sostenido (Dictamen N°35.471-1999) que la devolución de las sumas que se hayan pagado indebidamente al funcionario sólo puede exigirse una vez que se encuentre a firme la resolución de rechazo o reducción de su licencia médica, criterio concordante con la doctrina de la Contraloría General de la República (Dictamen N°56.069, de 2016) y de la Dirección del Trabajo en la materia análoga del sector privado.
4.- De lo expuesto se sigue que, notificada la reducción o el rechazo, el trabajador puede válidamente optar por una de dos conductas:
a) Acatar la reducción y reincorporarse a sus funciones una vez concluido el período de reposo que resulte vigente conforme a ella. En tal caso, no existe impedimento legal para que el empleador acepte la reincorporación; el trabajador percibirá el total de su remuneración por trabajo efectivamente prestado, y el empleador conservará el derecho a solicitar el reembolso del subsidio correspondiente a los días de reposo que sí estuvieron autorizados por la resolución reducida.
b) No acatar la reducción, mantenerse en reposo y ejercer los recursos que contempla la normativa vigente, lo que constituye un derecho de ejercicio voluntario y no una obligación (artículo 15 de la Ley N°19.880). En este escenario, la situación del período discutido queda pendiente de lo que se resuelva: si el recurso es acogido, no procede reintegro alguno, por cuanto el reposo estuvo justificado desde su origen; si es rechazado y la reducción queda en definitiva confirmada, corresponderá el descuento o reintegro de lo percibido por los días no autorizados. A este respecto, esta Superintendencia ha sostenido, para el caso del rechazo total de una licencia médica, que el funcionario deberá reincorporarse a su trabajo a partir del día siguiente de la notificación del rechazo respectivo y efectuar el reembolso de los días no trabajados (Dictamen O-01-S-01420-2024), criterio que resulta igualmente aplicable, por identidad de razón, a los días que excedan el período de reposo que en definitiva resulte procedente en caso de reducción.
Ambas conductas son, por tanto, jurídicamente válidas, sin perjuicio del riesgo pecuniario que cada una supone para el trabajador en caso de que su impugnación no prospere. Si la reincorporación se efectúa conforme al período reducido y éste resulta posteriormente confirmado, o si se acoge el recurso y se restablece un reposo mayor, no se genera perjuicio para el trabajador en ninguno de los dos casos, pues durante el lapso trabajado percibió su remuneración regular.
5.- El trabajador o el empleador que no compartan la reducción o el rechazo dispuestos por la ISAPRE o la COMPIN pueden ejercer las acciones de reclamación que la normativa vigente contempla. De mantenerse la reducción o el rechazo, procede la reclamación general ante la Superintendencia de Seguridad Social, en su calidad de organismo técnico de control.
6.- En virtud de lo anterior, esta Superintendencia estima resuelta la consulta efectuada.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 12/07/2024 | Dictamen O-01-S-01420-2024 | Licencias médicas | Licencia Médica | D.F.L N° 29 del año 2004, del Ministerio de Hacienda y D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud. |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Decreto 3 de 1984 del Ministerio de Salud | DS 3 de 1984 Minsal |
| Ley 19.880 | Ley 19.880 |
| Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |
Temas
Licencias médicasTipo de dictamen
OficioDescriptores
Licencia MédicaRechazoResolución modificación ampliación del reposo resolución modificación reducción del reposo