Dictamen O-01-S-04095-2026
1.- Mediante el Oficio de antecedentes, esa Contraloría General de la República ha remitido a esta Superintendencia la presentación efectuada por el presidente de la Asociación de Funcionarios Operativos y Fiscalizadores de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Al respecto, el recurrente solicita un pronunciamiento acerca de la juridicidad del procedimiento aplicado respecto de funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil -DGAC- que presentan licencias médicas emitidas como tipo 5, por accidente del trabajo o del trayecto, o tipo 6, por enfermedad profesional, cuando posteriormente la Comisión de Sanidad de la Fuerza Aérea de Chile determina que la patología que dio origen al reposo no es de carácter laboral.
En particular, cuestiona que, una vez descartado dicho origen, la licencia sea devuelta al funcionario para que éste efectúe las gestiones necesarias ante la COMPIN o ISAPRE correspondiente para su tramitación conforme al régimen de salud común.
El recurrente sostiene que dicho procedimiento vulneraría los artículos 11 y 13 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, argumentando que correspondería a la DGAC remitir directamente la licencia originalmente emitida como tipo 5 o 6 a la COMPIN o ISAPRE, sin exigir una actuación posterior del trabajador.
Asimismo, cuestiona las consecuencias remuneracionales que eventualmente podrían derivarse de la falta de regularización de las licencias respectivas.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar a usted, que, de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia, le corresponde a la Comisión de Sanidad de la Fuerza Aérea de Chile, determinar si una enfermedad profesional o un accidente del trabajo afecta al personal de la Dirección de Aeronáutica Civil, entidad que tiene competencia exclusiva en la materia. (Dictamen 29.279 de 1991 de la Contraloría General de la República).
En este sentido, mediante el Oficio N° O-01-S-00202-2025, de 2025, esta Superintendencia se pronunció sobre una presentación de la DGAC, resolviendo que si la Comisión de Sanidad de la Fuerza Aérea de Chile determina que el accidente o la patología laboral no son relacionadas con el desempeño del cargo o en acto de servicio, debe devolver la licencia al funcionario, adjuntando copia del Sumario Administrativo e indicar que se solicita la remisión de ellas de acuerdo a lo resuelto por la ISA.
Dicho pronunciamiento agrega que para los efectos de la tramitación de las licencias médicas respectivas, el trabajador deberá acompañar la licencia médica tipo 5 ó 6 a la COMPIN o ISAPRE competente, adjuntando copia del Sumario Administrativo, debiendo la respectiva COMPIN o ISAPRE extender la licencia médica de reemplazo de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de tramitación de Licencias médicas, D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.
En relación con lo anterior, resulta necesario tener en consideración que contrariamente a lo que señala el requirente en su presentación, el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento de autorización de licencias médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, no resulta aplicable a los regímenes de salud de DIPRECA y CAPREDENA y tampoco respecto de accidentes o enfermedades de origen laboral. En efecto, el artículo 167 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, excluye del régimen general de prestaciones de salud regulado en su Libro II a los regímenes de CAPREDENA y DIPRECA, así como a sus imponentes.
Concordantemente, el artículo 2° del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, circunscribe ese reglamento a las licencias cuya autorización corresponde a las COMPIN o a las ISAPRE. En este mismo orden de ideas, el mismo artículo 2° dispone que este reglamento no se aplicará a la tramitación y autorización de las licencias ni al pago de subsidios que correspondan a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores afiliados a un organismo administrador del Seguro de la ley N° 16.744. Si bien dicha norma no menciona expresamente la situación las investigaciones sumarias (ISA) que se aplica respecto de los funcionarios de la DGAC para determinar si la causa de una lesión y/o enfermedad es por acto de servicio, resulta evidente que conforme a la normativa señalada, respecto de dichas investigaciones tampoco se aplica el procedimiento del citado D.S. N° 3.
En este sentido, resulta necesario tener en consideración que la Ley N° 18.458, dispone en su artículo 1° que a partir de la fecha de publicación de esa ley, los regímenes previsionales y de desahucio contemplado en el decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra; en el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, y en el decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Investigaciones, de 1980, sólo se aplicarán al personal que dicho artículo 1° enumera, entre los que no se incluye a la DGAC.
Luego, el artículo 3° de la Ley N° 18.458 señala que el personal no contemplado en el artículo 1°, que a partir de la vigencia de esa ley ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos, Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo -entre los que se encuentran los funcionarios de la DGAC- quedará afecto al Sistema Previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980.
A su vez, el artículo 6° del mismo cuerpo normativo establece que el personal a que se refiere el artículo 3°, deberá efectuar las cotizaciones y aportes destinados al financiamiento de las prestaciones de salud, del sistema de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se contemplan en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Esta norma agrega que durante los períodos de incapacidad laboral, el personal mencionado en este artículo, tendrá derecho a las remuneraciones o subsidios, según corresponda, contemplados en los estatutos de su respectiva institución, servicio, organismo o empresa y en las demás normas que les sean aplicables. En este caso, el Fondo Nacional de Salud o la institución de salud previsional, según corresponda, deberá restituir al organismo empleador respectivo, los subsidios que le habrían correspondido al trabajador.
Por su parte, el artículo 8° del mismo cuerpo normativo señala que al personal señalado en el artículo 3°, con la excepción del que perteneciere a Empresas que se relacionen con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, que se accidentare en acto determinado del servicio o contrajere una enfermedad profesional le serán aplicables las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, en el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, o en el decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Investigaciones, de 1980, según corresponda.
Lo anterior implica que respecto de los funcionarios de la DGAC, coexisten 2 sistemas distintos y que no se encuentran relacionados. En efecto, tratándose de accidentes o enfermedades de origen común, respecto de dichos funcionarios rige la normativa aplicable a los trabajadores afiliados a FONASA o Isapre y, por tanto, la tramitación de las licencias médicas otorgadas a éstos se somete al procedimiento establecido en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. Por otra parte, conforme a lo señalado en el artículo 8° de la Ley N° 18.458, los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que afecten a estos trabajadores se rige por el sistema aplicable a los funcionarios de las Fuerzas Armadas.
Ahora bien, el hecho de que, para la aplicación del procedimiento destinado a eterminar la existencia de un acto determinado del servicio o una enfermedad profesional se utilice el formulario de licencia médica -circunstancia que, en todo caso, no ha sido instruida ni regulada por esta Superintendencia- en caso alguno significa que ello someta la tramitación de dicho formulario a las reglas del D.S. N° 3. En efecto, las licencias tipo 5, otorgadas por accidente del trabajo o del trayecto; y tipo 6, por enfermedad profesional, fueron concebidas para el otorgamiento de las prestaciones asociadas al seguro de la Ley N° 16.744, y se encuentran reguladas en los Capítulos V y VI de la Letra A, Título I, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro Social de ccidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de esta Superintendencia.
Por otra parte, resulta necesario tener presente que el artículo 7° del D.S. N° 3, señala que corresponde al profesional emisor de la licencia médica indicar, entre otros antecedentes, el tipo de licencia. Asimismo, el artículo 53 dispone que la enmendadura de la licencia, de cualquier naturaleza que ella sea, será motivo de su rechazo, aún cuando se presente con la enmienda salvada por quien cometió el error. Por esta razón, las COMPIN e Isapres se encuentran impedidas de modificar la tipificación de una licencia médica determinada el profesional emisor, que originalmente ha sido otorgada como 5 o 6 -destinada a ser tramitada según el procedimiento asociado a los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales- y reasignarla como tipo 1 - accidente o enfermedad de origen común- puesto que ello constituye una enmendadura del formulario y, por consiguiente, una causal de rechazo de éste.
En relación con lo anterior, el número 4, del Título V, del Libro II, del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, de esta Superintendencia, dispone que el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, no permite que las enmendaduras o errores sean salvadas en el formulario mismo por quien las cometió, por lo que es necesario requerir una licencia de reemplazo emitida en forma correcta. En estos casos, para efecto de los plazos de tramitación se debe considerar la fecha en que se tramitó la licencia reemplazada o enmendada y en su caso, autorizarla si está presentada dentro del plazo reglamentario o acredita una situación de caso fortuito o fuerza mayor. Dicha instrucción agrega que las COMPIN e ISAPRE pueden extender formularios de reemplazo de licencias médicas en caso de que los trabajadores experimenten dificultades para obtener del profesional tratante que suscriba o emita una nueva licencia médica de reemplazo.
Para los efectos del cómputo del plazo en la situación antes citada, se debe estar a la fecha de presentación que figura en la licencia médica reemplazada.
En concordancia con lo señalado, esta Superintendencia estableció el procedimiento descrito en el Oficio N° O-01-S-00202-2025, de 2025, como una forma de salvar la imposibilidad de enmendar la licencia médica otorgada como tipo 5 o 6, y facilitar la tramitación de dicha licencia médica respecto de los funcionarios que experimenten dificultades para obtener del profesional tratante que suscriba o emita una nueva licencia médica de reemplazo, disponiéndose la emisión de una licencia de reemplazo por la propia COMPIN o Isapre, la que, para el otorgamiento de la licencia de reemplazo, requiere tener conocimiento del contexto en el que se otorgó la licencia que se reemplazará, lo que justifica que se deba acompañar una copia del sumario administrativo que determinó que el diagnóstico contenido en esta licencia médica no proviene de un acto determinado del servicio o una enfermedad profesional.
3.- Respecto de la competencia de COMPIN e ISAPRE, se debe señalar que una vez determinada la naturaleza común de la afección y regularizada la licencia médica para su tramitación bajo dicho régimen, corresponderá a la COMPIN o ISAPRE competente, según la afiliación de salud del trabajador, pronunciarse acerca de la autorización, modificación o rechazo del reposo conforme al D.S. N°3, de 1984.
En consecuencia, ni la DGAC ni la Comisión de Sanidad sustituyen mediante el procedimiento descrito las atribuciones que el ordenamiento entrega a COMPIN e ISAPRE respecto de las licencias médicas de origen común.
4.- En cuanto a la alegación formulada por el recurrente relativa a eventuales descuentos de remuneraciones, dicha materia se encuentra fuera del ámbito de competencia de esta Superintendencia.
5.- En consecuencia, en atención a lo señalado precedentemente, esta Superintendencia requiere tener por evacuado el informe solicitado.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Decreto 3 de 1984 del Ministerio de Salud | DS 3 de 1984 Minsal |
| Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |