Dictamen O-01-S-04277-2026
1.- Por medio de oficio de antecedentes, esa C.C.A.F., solicita que esta Superintendencia emita un pronunciamiento respecto de la correcta interpretación y aplicación de la normativa vigente respecto de los trabajadores dependientes de Municipalidades que deben considerarse afectos a convenios de pago de SIL. Lo anterior, considerando que, a través de oficios de concordancias, se ha instruido a las CCAF poner término a los convenios de pago del Subsidio por Incapacidad Laboral (SIL) suscritos con Corporaciones Municipales, Municipalidades o Corporaciones Autónomas de Derecho Público, respecto de trabajadores afiliados a FONASA, contratados de acuerdo con las normas del Código del Trabajo.
Para proceder a implementar dicha instrucción han solicitado a los municipios, la identificación de los trabajadores que permanecerían afectos al convenio de pago de subsidios por incapacidad laboral. Sin embargo, manifiesta que, el Municipio de Hualpén, les hizo presente la existencia de diversas interpretaciones respecto del alcance de la jurisprudencia administrativa emanada de esa Superintendencia, sobre la determinación de los trabajadores que deben considerarse afectos a convenios de pago de SIL. Dicha institución, mantiene dudas con respecto al concepto de "trabajadores regidos por el Código del Trabajo", especialmente en aquellos casos en que existen regímenes jurídicos mixtos o especiales, como ocurre con los asistentes de la educación, quienes si bien se rigen en determinadas materias por el Código del Trabajo, en lo relativo a licencias médicas se encuentran afectos a normas estatutarias y mantienen, en su concepto, el derecho a la percepción íntegra de sus remuneraciones durante dichos períodos. Asimismo, la referida entidad empleadora ha indicado que, mientras no exista un pronunciamiento de los organismos competentes, no resulta jurídicamente procedente modificar la situación actual ni remitir la nómina de trabajadores afectos al convenio solicitado ya que se encuentra actualmente efectuando un análisis jurídico de la materia, atendida la existencia de diversas interpretaciones respecto del alcance de la jurisprudencia administrativa vigente emanada de la Superintendencia de Seguridad Social.
En particular, señala que ha advertido que la aplicación práctica de los pronunciamientos emitidos por esta Superintendencia plantea dudas respecto de la correcta determinación de las categorías de trabajadores municipales que deben entenderse comprendidas dentro de la expresión "trabajadores regidos exclusivamente por el Código del Trabajo", circunstancia que resulta determinante para establecer la procedencia o improcedencia de mantenerlos incorporados al convenio señalado. De igual forma indica, que el derecho a continuar gozando del total de las remuneraciones durante el uso de licencia médica se encuentra expresamente reconocidos en los artículos 38 de la Ley 19.070 y en el artículo 4 de la Ley 19.464, a favor de los profesionales de la educación y del personal no docente (asistentes de la educación) que se desempeñen en establecimientos educacionales administrados por Municipales.
La citada municipalidad señala, que en el caso específico de los asistentes de la educación, a los cuales les rige la ley 19.464, el texto expreso prescribe: " Artículo 4°.- El personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883 y sus remuneraciones se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora.
Las municipalidades o corporaciones podrán, además, afiliar a este personal a las cajas de compensación o mutuales de seguridad. " A su juicio, la regulación de los asistentes de la educación contempla norma expresa que mantiene integra sus remuneraciones, no recibiendo subsidio por incapacidad a pesar de ser funcionarios sujetos en algunas materias al Código del Trabajo, lo cual es reafirmado por el Órgano Contralor en su Dictamen D210N26 de fecha 14 de abril de 2026. Indica que, los contratos de sus trabajadores sujetos al código del trabajo contienen cláusulas que se remiten tanto en la tramitación de licencias médicas se rigen por lo dispuesto en el "Estatuto para Funcionarios Municipales", lo cual va en armonía con la jurisprudencia del Órgano Contralor en el sentido de poder establecer condiciones o beneficios que puedan ser convenidos con los empleadores, que puedan ser análogos a los de la institución en la cuales se desempeñan, cumpliendo los requisitos establecidos para los demás empleados públicos, como ocurre en el la situación analizada.
Asimismo, la citada Municipalidad estima que la materia en comento, no solo involucra aspectos de carácter previsional, cuya interpretación corresponde a esta Superintendencia, sino que también genera consecuencias directas en el ámbito de la administración municipal y del pago de remuneraciones, particularmente en lo relativo a la eventual procedencia de efectuar descuentos a trabajadores que pudieren quedar excluidos del convenio.
Se hace presente, además, que la entidad edilicia, solicitará un nuevo pronunciamiento tanto a esta Superintendencia como a la Contraloría General de la República, a fin de obtener certeza jurídica respecto de la correcta interpretación y alcance de la doctrina administrativa vigente sobre trabajadores municipales regidos exclusivamente por el Código del Trabajo, la determinación de las categorías de trabajadores que deben considerarse comprendidas o excluidas del convenio de pago de subsidios por incapacidad laboral y la procedencia jurídica de efectuar descuentos de las remuneraciones de aquellos trabajadores que eventualmente quedaren fuera del referido convenio. Mientras no se cuente con los pronunciamientos de Ios organismos competentes, esa municipalidad estima que no resulta jurídicamente procedente adoptar decisiones que puedan afectar derechos remuneracionales de sus funcionarios o trabajadores, ni modificar unilateralmente los procedimientos actualmente aplicados en esta materia, más aun cuando no existe pronunciamiento expreso en relación a las Municipalidades que no han sido creadas en razón de la Ley N° 1-3-063 de 1980, del Ministerio de Interior. Por lo anterior, el citado municipio ha señalado, que no remitirá la clasificación o nómina solicitada por esa Caja, quedando está supeditada a las definiciones que remitan las autoridades competentes respecto de las materias antes indicadas.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, conforme a lo instruido sobre la materia lo siguiente:
Mediante el dictamen N°E195929, de 2025, la Contraloría General de la República determinó que la legislación vigente no faculta a las corporaciones municipales a destinar recursos públicos para anticipar el pago de los estipendios a personas trabajadoras que hacen uso de licencias médicas u otorgarles montos mayores a los establecidos en la normativa vigente. Al respecto, en dictamen N°D210N26, de 2026, la Contraloría General de la República precisó que el referido dictamen N°E195929, de 2025, aplica a las personas trabajadoras regidas por el Código del Trabajo que hacen uso de licencias médicas, y no resulta aplicable respecto de las personas trabajadoras que en su regulación respectiva se contemple el derecho al pago íntegro de sus remuneraciones durante el periodo de licencia médica, como es el caso de aquellas personas trabajadoras sujetas a la leyes N°19.070 (Estatuto de las y los Profesionales de la Educación), N°19.378 (Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal) y N° 19.464 (Estatuto para Asistentes de la Educación). Asimismo, el referido criterio debe entenderse también aplicable a las personas funcionarias regidas por la ley N°18.883 (Estatuto Administrativo Municipal).
Lo señalado anteriormente en los dictámenes N°E195929, de 2025, y D210N26, de 2026, ambos de la Contraloría General de la República, a juicio de esta Superintendencia, también es extensivo para las municipalidades y sus personas funcionarias, tal y como se señala en el Oficio Ord. N°O-01-S-00812-2026, de 13 de febrero de 2026, de esta Superintendencia. En efecto, el Ente Contralor señala en su pronunciamiento que el Estado y sus organismos deben observar el principio de legalidad del gasto, consagrado, especialmente, en los artículos 6°, 7° y 100 de la Carta Fundamental; 2° y 5° de la ley N°18.575; 56 de la ley N°10.336; en el decreto ley N°1.263, de 1975, y en las leyes anuales de presupuesto, de modo que los gastos que se autoricen con cargo a tales fondos, sólo pueden emplearse en los fines que expresamente el ordenamiento jurídico contempla.
Establecido lo anterior, esta Superintendencia a través del Oficio Ord. N°O-01-S-00752- 2026, de 10 de febrero de 2026, instruyó a todas las Cajas de Compensación poner término a los convenios de pago de SIL que hubieren suscrito con corporaciones municipales, e informar esto a las personas trabajadoras regidas por el Código del Trabajo afiliadas a FONASA y sujetas a dichos convenios. Así, estas personas deben requerir directamente la tramitación y el pago de los SIL derivados de sus licencias médicas, así como el entero de las respectivas cotizaciones previsionales y de salud, directamente a la COMPIN respectiva, por ser la entidad legalmente competente para la administración y pago del beneficio en estos casos, rectificando de esta forma lo señalado, en este punto en el ordinario citado precedentemente.
Por otro lado, en cuanto a las personas funcionarias municipales o de corporaciones municipales sujetas a los regímenes especiales que otorgan el derecho de recibir la remuneración total durante la vigencia de sus licencias médicas, en el dictamen de esta Superintendencia mencionado en el párrafo anterior, este Ente Fiscalizador fue enfático en señalar que lo resuelto por la Contraloría General de la República a través del citado dictamen N°E195929, de 2025, no altera la situación de aquellas personas funcionarias que conforme a los estatutos especiales por los cuales se rigen tienen derecho a percibir el total de sus remuneraciones durante el periodo de la licencia médica, ni la prerrogativa de sus entidades empleadoras de obtener el reembolso de una suma equivalente al SIL que le habría correspondido a la persona funcionaria conforme a las disposiciones del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Esto también fue precisado, como ya se indicó, en el dictamen N° D210N26, de 2026, de la Contraloría General de la República.
Sobre este punto, hay que hacer especial mención al régimen de las personas funcionarias asistentes de la educación regidas por la ley N°19.464. Al respecto, el inciso primero del artículo 4° de la ley N°19.464 establece expresamente que "el personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883 y sus remuneraciones se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora". De este modo, si bien la relación laboral de este personal se rige por el Código del Trabajo, por mandato expreso de la ley N° 19.464 se les aplican las normas estatutarias municipales en materia de licencias médicas. Ello garantiza a estas personas funcionarias el derecho a percibir de forma íntegra sus remuneraciones durante los períodos de reposo, recayendo sobre la respectiva municipalidad o corporación empleadora la obligación legal y correlativa de pagar el pago total de dichas remuneraciones durante todo el período que abarque la respectiva licencia médica.
Considerando lo anterior, la municipalidad o corporación municipal empleadora mantiene la obligación legal de pagar la totalidad de la remuneración de la persona funcionaria regida por estatutos especiales -municipal, salud primaria, profesionales de la educación y asistentes de la educación-, toda vez que el mandato de esta garantía emana directamente de las leyes ya señaladas y no de la celebración de convenios con entidades previsionales. En consecuencia, exista o no un convenio de pago del SIL entre la C.C.A.F. y la Municipalidad, las personas funcionarias regidas por estatutos especiales que consagran el derecho a percibir la remuneración íntegra
durante el período de licencia médica, tienen garantizado el pago de dicha remuneración directamente por parte de la respectiva entidad edilicia o corporación municipal.
Por otro lado, en cuanto a la administración del régimen de SIL de personas funcionarias de una municipalidad o corporación municipal por parte de las C.C.A.F., de acuerdo al artículo 19 de la ley N°18.833 y al artículo único de la ley N°19.117, las Cajas de Compensación sólo pueden administrar el régimen de subsidio por incapacidad laboral y, por ende, efectuar el reembolso de dicho subsidio y las cotizaciones pertinentes a las municipalidades y corporaciones municipales, respecto de las y los funcionarios municipales, profesionales de la educación y el personal de salud primaria municipal. Lo anterior, consta en el Oficio Ord. N°O-01-S-00812-2026, de 13 de febrero de 2026, de esta Superintendencia. Siguiendo esta misma línea de razonamiento, resulta del todo procedente hacer extensible dicha atribución de las Cajas de Compensación respecto del personal asistente de la educación regulado por la ley N°19.464. Ello, toda vez que, tal como se indicó precedentemente, el artículo 4° de dicho cuerpo legal hace aplicables las normas sobre licencias médicas de las personas funcionarias municipales (ley N°18.883) a estas personas trabajadoras, habilitando en consecuencia la aplicación del artículo único de la ley N°19.117, y facultando a las C.C.A.F. para administrar también el SIL del personal asistente de la educación regulado por la ley N°19.464. En virtud de lo expuesto precedentemente, resulta necesario rectificar el Oficio Ord. N°O-01-S-01843-2026, de 28 de abril de 2026, de este Ente Fiscalizador, en cuanto señaló que las Cajas de Compensación se encontraban impedidas de administrar el SIL de las personas funcionarias regidas por el Estatuto Administrativo Municipal ( ley N°18.883), por lo que se deja sin efecto dicha instrucción específica.
Luego, a través del Oficio Ord. N°O-01-S-01843-2026, de 28 de abril de 2026, de esta Superintendencia, se determinó respecto de las personas funcionarias municipales regidas exclusivamente por el Código del Trabajo y afiliadas a FONASA, que las Cajas de Compensación no pueden administrar los regímenes de SIL de estas personas, atendida la normativa vigente. En consecuencia, es la COMPIN respectiva a quien le corresponde el cálculo y pago del SIL a la persona trabajadora. A su vez, la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República ha concluido, entre otros, en los dictámenes N°s. 38.842, de 2006, y 45.242, de 2014, que la municipalidad empleadora debe pagar directamente a la persona trabajadora el saldo no cubierto por el SIL hasta completar el total de sus remuneraciones. Lo anterior, a juicio de la Contraloría, también implica que la municipalidad se haga cargo de los días de carencia contemplados en el artículo 14 del D.F.L. N°44, de 1978, de conformidad al dictamen N°52.541, de 2010.
o anterior, no obsta a que estas personas funcionarias regidas por el Código del Trabajo puedan estar afiliadas a una C.C.A.F. sólo para los efectos de acceder a las prestaciones de los regímenes de crédito social, de prestaciones adicionales y complementarias que aquéllas ofrecen.
Asimismo, respecto de este personal, a través del Oficio Ord. N°O-01-S-02646-2026, de 18 de junio de 2026, de esta Superintendencia, se indicó que, además de los requisitos generales de que la licencia médica se encuentre debidamente autorizada y se cumplan los requisitos legales y reglamentarios que habilitan el pago del SIL, se deben cumplir, a lo menos, los siguientes presupuestos:
a) Que la o el empleador público, respecto de sus personas trabajadoras regidas por el Código del Trabajo, entere la cotización previsional de salud en FONASA, cuando el régimen aplicable determine que el pago del SIL debe ser efectuado por la COMPIN respectiva.
b) Que la o el empleador público tramite la licencia médica correctamente, identificando en el formulario de licencia médica (Zona C) a la COMPIN como entidad pagadora del SIL.
Respecto de todas aquellas situaciones en las que no se verifiquen los supuestos señalados precedentemente considerando el principio de automaticidad de las prestaciones, no constituye un impedimento para que la persona trabajadora pueda obtener el pago del SIL que le correspondiera, en virtud de haber hecho uso de la licencia médica. Para ello, corresponderá a la COMPIN respectiva, arbitrar las medidas a fin de regularizar el pago de las cotizaciones, coordinando con el FONASA, las Cajas de Compensación y empleadores, la regularización de dichas cotizaciones, salvaguardando el derecho que asiste a la persona trabajadora derivado de la autorización de la licencia médica por la entidad respectiva.
Adicionalmente, en cuanto al literal b) anterior, en caso de que, por error, en el formulario de licencia médica (Zona C) se identifique a una Caja de Compensación como entidad pagadora y no a la COMPIN, la C.A.A.F. deberá redireccionar la licencia médica a la COMPIN respectiva, para que esta última proceda al cálculo y pago del SIL.
Por último, conforme a la normativa vigente y la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República y de esta Superintendencia, corresponde precisar que sí se le aplica la situación descrita anteriormente del personal municipal y de corporaciones municipales regido por el Código del Trabajo y afiliado a FONASA. En estos casos, resulta procedente que las Cajas de Compensación pongan término a los convenios de pago de subsidio por incapacidad laboral suscritos con dichas entidades edilicias o corporaciones municipales. En consecuencia, en el caso de una licencia médica autorizada que genere derecho a subsidio, la persona funcionaria deberá dirigirse directamente a la COMPIN respectiva, quien será la entidad legalmente encargada de calcular y pagar directamente el SIL. Asimismo, la municipalidad o corporación municipal empleadora mantendrá la obligación de pagar directamente a la persona trabajadora la diferencia o saldo no cubierto por dicho subsidio, hasta completar la totalidad de su remuneración. Cabe hacer presente que, tal como se ha reiterado previamente, lo anterior no resulta aplicable al personal regido por estatutos especiales que consagran el derecho a percibir la remuneración íntegra durante el período de reposo médico. Respecto de estas personas funcionarias, la respectiva municipalidad o corporación empleadora mantiene la obligación legal de enterar la totalidad de sus remuneraciones, y la C.C.A.F. de efectuar el respectivo reembolso a dicha entidad empleadora, mandato que no depende en ningún caso de la celebración de un convenio de pago de SIL.
Efectivamente, respecto de las personas trabajadoras municipales y de corporaciones municipales regidas por el Código del Trabajo y afiliadas a FONASA, las C.C.A.F. carecen de facultades para administrar sus subsidios de incapacidad laboral, correspondiendo exclusivamente a la COMPIN respectiva su cálculo y pago. En estos casos, y en estricta concordancia con la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, la municipalidad o corporación municipal empleadora mantiene la obligación de pagar directamente a la persona trabajadora el saldo no cubierto por el SIL hasta completar la totalidad de sus remuneraciones, lo que incluso incluye, los días de carencia contemplados en el artículo 14 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Finalmente, se ratifica que, de conformidad a la normativa vigente, las Cajas de Compensación están plenamente facultadas para administrar el régimen de SIL y efectuar los reembolsos pertinentes a las municipalidades y corporaciones municipales respecto de las personas funcionarias municipales sujetas a la ley N°18.883, las y los profesionales de la educación, el personal de salud primaria y, por extensión normativa del artículo único de la le ley N°19.117, el personal asistente de la educación regulado por la ley N°19.464.
3. En consecuencia, cumplimos con informar que, en el caso de municipalidades y corporaciones municipales, corresponde poner término a los convenios con las C.C.A. F. para el personal regido por el Código del Trabajo afiliado a FONASA, correspondiendo a la COMPIN respectiva el pago del SIL, y a la municipalidad o corporación municipal la diferencia que no cubre dicho subsidio hasta completar el total de la remuneración. Por el contrario, para el personal sujeto a estatutos especiales con derecho a pago íntegro de su salario, el municipio o la corporación empleadora mantiene la obligación de enterar la totalidad de sus remuneraciones de forma directa durante el periodo de licencia médica de este personal y la Caja de Compensación tiene la obligación de reembolsar el SIL que corresponda, exista o no un convenio vigente.
4. En virtud de lo anterior, se tiene por atendida la presentación.